SAP Madrid 711/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9233
Número de Recurso1368/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución711/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RP 1368/09

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 99/09

SENTENCIA Nº 711/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 99/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jacobo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Entre las 21.00 y 23 horas del día 14 de febrero del 2009, Jacobo, mayor de edad, con NIE NUM000, de nacionalidad peruana, en situación regular y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio en el que comparte habitación con su pareja, Sandra sito en la calle DIRECCION000, NUM001, NUM002 de Madrid, mantuvo una discusión con ella en el interior de la habitación motivada pro celos y sospechas respecto de supuesta relación de Sandra con Carlos José, inquilino de la vivienda, dirigiéndose hacía la habitación de Carlos José diciéndole al mismo que Sandra era "una puta y perra", "ahí te la dejo para que te la sigas follando" encontrándose ella presente en todo momento, acto seguido se abalanzó para golpear a Carlos José aunque no lo consiguió, recabando Carlos José auxilio policial, si bien pudo observar como Jacobo se metía en la habituación con Sandra tirándola encima de la cama y golpeando a la misma, sin llegarle a causar lesiones externas, interviniendo Carlos José y un amigo del acusado para separarlo.

Posteriormente acudió la policía y en presencia de los mismos y con desprecio hacía su pareja dijo "la puta de su novia se está follando al propietario del piso, prostituta, puta, zorra".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO A Jacobo como AUTOR responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR ya definido, a la pena de 1 año e prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del permiso de armas o de la facultad de obtenerlo por 3 años, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sandra, en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 3 años, como autor responsable de UNA FALTA DE VEJACIONES ya definidas, a la pena de 8 días de localización permanente, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sandra, en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 6 meses, y como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES ya definida, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas insatisfechas y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carlos José, en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 6 meses. Y al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Mª Luisa Esgrugo Lozano en nombre y representación procesal de Jacobo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de abril de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jacobo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del C . Pena, así como de una falta de vejaciones del art. 620.2 y de una falta de lesiones del art. 617.2 del C. penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la C.E .

Expone el recurrente que la declaración del testigo Carlos José carece de fiabilidad así como de elementos periféricos que la sostengan. Incide respecto a la falta de lesiones, en la ausencia de parte de lesiones u otras pruebas que acrediten la responsabilidad del acusado.

b/ Infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en los arts. 153.1 del C. Penal en relación con el art. 4.1 del mismo cuerpo legal, incidiendo en que los hechos no se adecuan al supuesto fáctico del tipo penal, esto es que hubiera un menoscabo psíquico o una lesión o que el sujeto activo golpeare o maltratare de obra al sujeto pasivo del tipo penal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos...

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