ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9982A
Número de Recurso475/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ceferino y D.ª Clara , bajo la asistencia letrada de D. José Manuel Torres Poveda, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 763/2014.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de abril de 2014 que desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de 2 de agosto de 2012 por los que se declararon responsables solidarios de pago de deuda tributaria consistente en el Impuesto de Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2003-2004 con un alcance de 66.900 euros.

TERCERO

El auto de 15 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos contenidos en el razonamiento jurídico único, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] La parte demandante interpone recurso de casación invocando el motivo previsto en el art. 88.3.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Sin embargo, la nueva regulación del recurso de casación entró en vigor el día 22 de julio de 2016, es decir, con posterioridad a la notificación de la aludida sentencia, lo que tuvo lugar el día 21 de junio de 2016, de manera que la norma invocada por el recurrente no es aplicable al presente caso, y ello determina que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, ya que, además, tampoco podría interponerse el recurso de casación ordinario vigente en la fecha en que se dictó la mencionada sentencia porque la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros [...]

.

Frente a ello, los recurrentes alegan, en síntesis, que tras varias vicisitudes en la designación de la defensa, (tras solicitar los recurrentes el beneficio de justifica gratuita), la propia Sala de instancia mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2017 otorga un plazo de 30 días para la preparación del recurso. Consideran los recurrentes que la razón de la Sala de instancia para no tener por preparado el recurso basada en la inaplicación de la regulación conforme a la nueva redacción operada por la LO 7/2015, de 22 de julio, contraría la disposición transitoria tercera de la LJCA , la cual dispone su vigencia para aquellas resoluciones de fecha anterior a su entrada en vigor cuando no hubiesen transcurrido los plazos para preparar o interponer el recurso, como es el caso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, el criterio objetivo determinante de la aplicación de la nueva regulación del recurso de casación aprobada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ( AATS de 8 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 45/2017, de 15 de febrero de 2017 , recurso de queja núm. 145/2016, de 15 de febrero de 2016 , recurso de queja núm. 103/2016 , entre otros).

En este sentido, la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica «Entrada en vigor», dispone lo siguiente: «La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera , que lo harán al año de su publicación». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición Final Tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 16 de junio de 2016 , sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores, tales como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó la regulación del recurso de casación.

Además, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen, añadiendo que cuando se solicite aclaración que la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional, será la de la resolución aclarada.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), expresa un criterio objetivo, no quedando al albur de factores externos sino, a la estricta actividad jurisdiccional, la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que «Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior»; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, rec.821/2012 , y 19 de julio de 2012, rec.582/2012 ).

SEGUNDO

En el presente caso, la Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación sobre la base de la aplicación de la regulación anterior a la reforma operada por la LO 7/2015 y considera, además, que la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación «porque la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros». En efecto, la cuantía a que asciende la responsabilidad solidaria derivada a cada uno de los recurrentes asciende al valor de la nuda propiedad recibida como donatarios, esto es, a 66.900 euros, (F. J. 2º de la sentencia recurrida), cuantía muy inferior a la prevista en el artículo 86.2.b) de la LJCA , según la redacción anterior aplicable.

No son óbice a lo expuesto, las alegaciones vertidas por los recurrentes en queja, que no cuestionan la cuantía del asunto en liza, sino que pretenden la aplicación de la normativa según la reciente reforma, sobre la base de las vicisitudes en la designación tardía de defensa letrada tras la solicitud del beneficio de justicia jurídica gratuita que han abocado al emplazamiento para la interposición del recurso de casación mediante Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2017 y al tenor de la meritada diligencia que otorga un plazo de treinta días. Y ello por cuanto, la Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2017 a que se refieren los recurrentes tiene el siguiente tenor literal: «[...] se hace saber al Procurador que en el plazo de TREINTA DIAS, deberá interponer el recurso anunciado, [...]», por lo que la referencia parece ser al plazo de treinta días para la interposición del recurso de casación, que no para la preparación; preparación cuyo plazo de 10 días son los que realmente le hubieren correspondido de ser la sentencia recurrible, ( art. 89.1 LJCA , - según la redacción aplicable al caso-), pero que no obsta a lo expuesto, pues no es la extemporaneidad la razón de la decisión recurrida en queja, sino el carácter irrecurrible de la sentencia por razón de la cuantía, según se ha expuesto en el párrafo que antecede ( ATS de 15 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 158/2016 ).

Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 89.1 LRJCA de 1998 , en relación con la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -, ni anticipada ( AATS 4 de febrero de 2016, rec.2448/2015 , F. J. 4º, 6 de octubre de 2016, rec.846/2016 , F. J. 2º, 3 de marzo de 2016, rec.2529/2015 , F. J. 4º).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala lo siguiente:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ceferino y D.ª Clara contra el Auto de 15 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta , dictado en el procedimiento ordinario 763/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR