ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1475A
Número de Recurso2448/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld, en nombre y representación de UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 29 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 50/2014, en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 3 de noviembre de 2015, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aun cuando en la instancia quedó fijada en 673.047,48 euros, en el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, ya que la cuantía viene determinada por cada uno de los distintos conceptos a reintegrar a la Seguridad Social reclamados, sin que ninguno de ellos, individualmente considerados, supere el mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.3 , 42.1.b ) y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 21 de febrero de 2013, RC 3408/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 355/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, UMIVALE; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de UMIVALE contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 12 de junio de 2013, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se ordena a dicha Mutua el cumplimiento de los criterios sustentados por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con la auditoría practicada sobre las operaciones del ejercicio 2008, y que ordenaba el reintegro de distintas cantidades por diferentes conceptos.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones. El recurso trae causa de un procedimiento de ajuste contable de las operaciones efectuadas por UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, durante el ejercicio contable de 2008, así como sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año, estableciéndose la obligación de que la Mutua realice una serie de reintegros a la Seguridad Social, en relación con diversos conceptos que se desglosan en la resolución impugnada en la instancia:

· Colaboradores: 340.984,85 euros, aceptando la recurrente 7.504,85 euros (subconcepto de colaboradores que no ostentan la condición de mediadores de seguros, sobre el que se encuentra en desacuerdo en una cantidad de 14.879,32 euros), por lo que se impugnaba la cantidad de 333.480 euros .

· Dietas por asistencia a la Junta Directiva: 141.283,74 euros .

· Exceso del canon de alquiler de los locales arrendados: 91.599,54 euros .

· Retribuciones complementarias del personal directivo: 72.410 euros .

· Desarrollo de actividades que no son propias de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social: 54.382,20 euros, reclamando la mutua recurrente la parte relativa a la asistencia prestada por el programa de medicina preventiva cardiológica, por importe de 23.782 euros .

· Obligación de que la Mutua reclame a su sociedad de prevención el reintegro al patrimonio de la Seguridad Social los gastos de defensa jurídica en la querella contra las actuaciones de la mutua como servicio de prevención ajeno: 10.492,20 euros .

La Sala a quo consideró ajustada a Derecho los diferentes conceptos e importes cuyo reintegro se exige por la Seguridad Social, con excepción de los citados gastos de defensa jurídica (Fundamento Jurídico Undécimo).

Por tanto, siendo la cuantía de la pretensión el importe de cada uno de los diferentes conceptos, individualmente considerados, ninguno de ellos alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que la cuantía es de 673.047,48 euros, al haber sido así fijada en la instancia, no existiendo en el presente caso una acumulación de pretensiones.

Dicha cantidad es el resultado de la acumulación de una suma de gastos, perfectamente cuantificables, siendo pretensiones susceptibles de individualización. Según doctrina constante de esta Sala (AATS de 19 de julio y 22 de marzo de 2012, RRCC 355/2012 y 4794/2011 , con cita en los de 21 de febrero de 2008 , RC 4030/2006 , y 16 de febrero de 2006 , RC 7842/2003 ), cada ajuste contable tiene entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma , que es lo que resulta determinante para apreciar la existencia de la acumulación objetiva.

Conviene recordar que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 ), es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

De igual modo, es preciso añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Así mismo, procede rechazar la alegación relativa a que el primer motivo de casación plantea la caducidad del procedimiento de auditoría, conteniendo una pretensión de nulidad común, que afecta a todos los ajustes contables. Con independencia de las cuestiones sustantivas que se pretenda alegar, es requisito previo que el recurso supere la cuantía mínima exigible para acceder a casación, lo que aquí no sucede, al producirse un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones. Resulta indiferente, a estos fines, la naturaleza de los argumentos empleados en defensa de sus pretensiones, que no pueden prevalecer sobre las normas que la Ley establece para la determinación de la cuantía.

En ese sentido, no cabe estimar la alegación que realiza la representación procesal de UMIVALE en cuanto a que el ATS de 21 de febrero de 2013 (RC 3408/2012 ) -citado en la Providencia de 3 de noviembre de 2015- permite tal posibilidad. Justo al contrario, lo que acuerda dicho Auto es inadmitir todos los conceptos que no superan la cuantía mínima para acceder a casación, al darse, al igual que en el presente caso, una acumulación objetiva de pretensiones. Y únicamente respecto de aquellas partidas que superan dicho límite, admite determinados motivos de casación, referidos a cuestiones de índole sustancial y procesal.

Por último, no cabe acoger las alegaciones que formula la mutua recurrente sobre la supresión del requisito de la cuantía con arreglo a la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, toda vez que dicha Ley entrará en vigor el 22 de julio de 2016, sin que se pueda anticipar su aplicación, como pretende la representación procesal de UMIVALE, ya que ello supondría infringir la Ley, lo que no puede hacer este Tribunal que no puede sino aplicar precisamente la Ley.

En conclusión, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la misma Ley, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen.

QUINTO .- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 contra la Sentencia, de 29 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 50/2014; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

11 sentencias
  • ATS, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • February 8, 2017
    ...acceder al recurso de casación [ artículos 41.3 , 42.1.b ) y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 14 de julio de 2016, RC 490/2016 y 4 de febrero de 2016, RC 2448/2015 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, FREMAP; y la recurrida, Abogacía del Siendo Ponente el Excmo. Sr......
  • ATS, 18 de Enero de 2017
    • España
    • January 18, 2017
    ...por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -, ni anticipada ( AATS 4 de febrero de 2016, rec.2448/2015 , F. J. 4º, 6 de octubre de 2016, rec.846/2016 , F. J. 2º, 3 de marzo de 2016, rec.2529/2015 , F. J. 4º). A mayor abundamiento......
  • ATS, 24 de Octubre de 2017
    • España
    • October 24, 2017
    ...por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -, ni anticipada ( AATS 4 de febrero de 2016, rec.2448/2015 , F. J. 4º, 6 de octubre de 2016, rec.846/2016 , F. J. 2º, 3 de marzo de 2016, rec.2529/2015 , F. J. 4º). A mayor abundamiento......
  • ATS, 14 de Julio de 2016
    • España
    • July 14, 2016
    ...supere el mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.3 , 42.1.b ) y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 4 de febrero de 2016, RC 2448/2015 , 21 de febrero de 2013, RC 3408/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 355/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR