STSJ País Vasco 168/2010, 26 de Enero de 2010
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:260 |
Número de Recurso | 2929/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 168/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2929/09
N.I.G. 48.04.4-09/006407
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ERHARDT GESTION CORPORATIVA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha tres de Agosto de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Erasmo frente a FOGASA, ERHARDT GESTION CORPORATIVA S.L. y MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Ê1º.- El actor D. Erasmo, ha venido prestando sus servicios para la empresa ERHARDT GESTION CORPORATIVA S.L. con una antigüedad de 2-1-06, categoría profesional de oficial de 2ª administrativo, y salario mes de 1.508,24 euros con p/p de pagas extras.
-
- El trabajo desarrollado por el trabajador es el propio de oficina con lo que el uso de los medios informáticos es general. La jornada laboral del demandante lo era de lunes a viernes, con entrada de 8 a 8,30 horas y salida de 13,30 a 14,00 horas y entrada de 15,00 a 15-30 horas y salida a partir de las 17,30 horas. Los viernes de 8,00 a 14,00 horas.
-
- La empresa en el año 2.005, cuando el trabajador no se encontraba prestando servicios remitió al personal un correo electrónico donde se les hacia constar los siguientes: Por la presente le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios que a acontinuación se describen todo ello con efectos a la presente notificación cursa ndose su correspondiente baja en la Seguridad Social.
La decisión viene motivada porque se ha podido comprobar que Vd. durante el tiempo de trabajo, a través del equipo informático que tiene asignado en la empresa (IP address 128.20.5.95) y haciendo uso de la conexión a Internet de que dispone, ha venido accediendo de forma habitual, reiterada y continuada a páginas Web que no guardan relación alguna con el desempeño de su trabajo.
Las comprobaciones realizadad por el Departamento de Sistemas han constatado un total de 138.230 registros de páginas Web a través de su ordenador, propiedad de la empresa, en el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 11 de mayo de 2.009 de los que al menos un 85% resultan completamente ajenos a su actividad profesional en la empresa y se corresponden a páginas relacionadas con fines particulares, de ocio, información inmobiliaria, diarios deportivos digitales y otros accesos de similar naturaleza.
Se adjunta como anexos de la presente carta la relación de todas las páginas Web que constan registradas en su equipo informático como consultadas por Vd. en el periodo examinado, obtenidos a través de los LOGS que registra su ordenador.
De todas ellas (que se le adjuntan en tres anexos), las páginas Web que ofrecen accesos más significativos en tiempo y frecuencia son las que a continuación se identifican.
PAGINA WEB
as.com
elmundodeportivo.es
marca.com
elcorreodigital.com
wikipedia.es
fotocasa.es
google.es
Tatuadotes.com
Betclic.com(apuestas deportivas)
Zanatattoos.com
Cuerpoyarte.com
TOTAL
Desde 16-03
46
107
..
465
78
43 456
...
...
20
7
1222
ABRIL
75
130
214
421
...
99
582
10
...
...
....
1668 Hasta 11-05
25
45
55
157
...
17
132
...
...
....
... 431 Se ha comprobado asimismo que ha empleado un tiempo medio por cada uno de los accesos de tres minutos, de lo que se desprende que el tiempo el tiempo que Vd. ha invertido en dicha conducta alcanza:
. Del 16 al 31 de marzo: 1.222*3= 3.666 minutos (61,1 horas)
. Durante el mes de abril: 1.668*3= 5.004 minutos (83,4 horas)
. Del 1 al 15 de mayo: 431*3= 1.293 minutos (21,55 horas).
. Total: 166 horas y 45 minutos.
Su conducta además de un uso abusivo, ilegítimo e inadecuado de medios y herramientas que la empresa pone a su disposición para destinarlos a su actividad laboral, conlleva una significativa e intolerable pérdida de tiempo de trabajo lo que constituye además una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo.
El tiempo invertido por Vd. en consultar las páginas Web ajenas a su actividad laboral que se han relacionado supera con creces la mitad de su jornada de trabajo, resultando los siguientes porcentajes de jornada en los periodos señalados en función de calendario laboral vigente en la empresa:
Del 16 al 31 de marzo: 70,5% de la jornada
Del mes de abril: 52,9% de la jornada
Del 1 al 11 de mayo: 52% de la jornada.
Adicionalmente con su comportamiento viene a infringir las normas vigentes en la empresa sobre uso de medios informáticos y tecnológicos.
Asi con fecha de 20 de abril se procedió a recordar nuevamente al personal de la empresa la normativa sobre el uso de medios tecnológicos en la empresa, en la que se proclama que el acceso a internet, el uso del correo electrónico y las comunicaciones telefón icas a través de líneas de la empresa están limitadas a la utilización profesional para el desempeño de las funciones del trabajador que le son propias. Se advierte asimismo que el uso personal y abusivo de las Tic`s (Tecnología de la información y comunicación) con medios de la em,presa en horarios de trabajo supone una flagrante transgresión de la buena fe contractual.
Los hechos descritos revelan que Vd. ha ignorado de forma reiterada las normas que han imperado sobre uso de medios tecnológicos proporcionados por la empresa y que ha mantenido la misma conducta incluso después de haber sido reiterada aquella normativa mediante la comunicación realizada el pasado 20 de abril de 2.009.
En consecuencia esta Dirección considera que su conducta es constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual y de la infracción de normativa vigente en la empresa de carácter muy grave así como una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ordenanza de Oficinas y Despachos (de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia) y artículo 54.1 b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores le hace merecedor de la sanción de despido que se le impone.
Sin otro particular, rogando se sirva firmar una copia de la presente los efectos de acreditar su recepción, atentamente .
Se da por reproducido el listado que se adjuntaba a la carta de despido al obrar en la prueba documental.
-
- Por la empresa se encomendó al informático de la empresa Sr. Samuel el estudio de los usos de Internet del demandante resultando el acceso a las paginas web que aparecen en el informe a tal efecto realizado documento nº 2 de la empresa, el cual se da por reproducido en tal aspecto, si bien los tiempos efectivos de atención en tales paginas no han quedado acreditados. Asimismo se da por reproducido el informe pericial respecto las entradas en las paginas wep y los tiempo abiertos en la página por el demandante en los dias 30-3, 15-4, y 5-5.
-
- El trabajo desarrollado por el trabajador demandante ha sido tanto en calidad como cantidad el normal y correcto, nunca ha tenido retraso en los encomendados y su jefe superior nunca ha tenido queja sobre el. En concreto en el mes de abril es un mes de cierre de balance y por tal de mucho trabajo habiendo sido realizado con toda la normalidad el mismo por el demandante. El superior jerárquico del demandante, Sr. Mazon, nunca ha tenido quejas del trabajo desarrollado por el demandante por parte de la empresa.
-
- En general los trabajadores usan de forma habitual Internet para usos privados, no constando advertencia o sanción alguna de la empresa a estos.
-
- Las relaciones empresa trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para Bizkaia.
-
- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
-
- Con fecha 24-6-09 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
ÕQue estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Erasmo frente a ERHARDT GESTION CORPORATIVA S.L., debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa ERHARDT GESTION CORPORATIVA S.L., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 7.729,72 euros; Y asimismo, o a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21-5-09) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 50,27 euros al día.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.
> > PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante calificando la extinción contractual como despido improcedente fechado el 21 de mayo de 2009 en el que se imputaba al trabajador una transgresión de la buena fe contractual y disminución del rendimiento habitual por un uso abusivo de internet en una empresarial en la que existía una circular de dicho uso a través de la linea empresarial, donde no justifica la disminución de rendimiento y los tiempos efectivos de utilización excesiva de internet. Se concluye con una ausencia de gravedad de la conducta del uso privado de...
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ATS, 16 de Octubre de 2012
...Inspección la denuncia formulada al respecto. Para el segundo motivo propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26/01/10 (Rec. 2929/09 ), que califica la extinción contractual enjuiciada como despido improcedente. Se trata de un supuesto en ......