STSJ Comunidad de Madrid 48/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2131
Número de Recurso6206/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006206/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00048/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6206-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1027-09

RECURRENTE/S: Lorenzo Y Octavio

RECURRIDO/S: Reyes Y Sergio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de enero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 48

En el recurso de suplicación nº 6206-09 interpuesto por el Letrado Reyes en nombre y representación de Lorenzo Y Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 27.JULIO.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1027-09 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Lorenzo Y Octavio contra, SANTA BERBARA SISTEMAS SA Y Sara en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27.JULIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada sin entrar a conocer del fondo litigioso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

En febrero 2009 se fue de la empresa Isabel Muñoz que ostentaba nivel III, el cual provenía de un subnivel III y se le concedió en 2003 el nivel III, por un acuerdo con el comité sin pasar por los requisitos establecidos en el Convenio para alcanzar el nivel III . Desempeñaba sus funciones en Recursos Humanos, llevando la parte administrativa.

SEGUNDO

La condenada ostenta nivel IV. Se la pasó a Recursos Humanos en diciembre 2008 para que la enseñara Isabel Muñoz porque la empresa sabía que se iba a ir.

TERCERO

No se solicitó la aprobación del Comité.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte demandante, el comité de empresa de la compañía demandada, contra la sentencia de instancia, que ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la vulneración del art. 151 de la LPL en relación con el art. 24 de la Constitución. Lo mismo se aduce en el segundo motivo, si bien éste se acoge al apartado c) del art. 191 LPL, lo que no habría sido necesario, ya que la formulación del primer motivo era la correcta, por tratarse de una cuestión procesal y no sustantiva.

En la demanda se solicita que se declare nula y sin efecto la medida llevada a cabo por la empresa de cubrir la vacante causada por la trabajadora Dª Isabel, con la trabajadora Dª Sara, y que se reconozca el derecho a cubrir la vacante dejada por Dª Isabel de conformidad con el procedimiento que a tal efecto establece la sección 1ª del capítulo cuarto, artículos 28 a 32 del convenio colectivo de la empresa. Ha sido demandada la trabajadora Dª Sara .

Dado este planteamiento, hay que convenir con la Magistrada de instancia en la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo en el presente caso, pues la pretensión ejercitada por el comité demandante no se detiene en la fase de declaración genérica sobre la interpretación del derecho aplicable, como sería lo propio del conflicto colectivo, que enfrenta a los representantes de los trabajadores con la empresa, asociaciones patronales u otros sindicatos, a propósito de la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, o de una decisión o práctica de empresa (art. 151 LPL ); sino que en el actual supuesto la pretensión afecta directamente a otra trabajadora, y la demanda solicita una declaración específica de nulidad de la designación por parte de la empresa de una empleada identificada y que ha sido demandada, a pesar de que los trabajadores individuales no pueden ser parte en un proceso de conflicto colectivo.

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que es inadecuado el proceso de conflicto colectivo si la resolución del litigio implica la afectación a trabajadores determinados, que ni siquiera pueden ser parte en este tipo de procesos, por impedirlo las reglas sobre legitimación, que solamente reconocen ésta a los sujetos colectivos. Así, en un supuesto no idéntico pero similar a los efectos expuestos, la STS 24-4-02 ha declarado lo siguiente:

C) En el supuesto que aquí se enjuicia la pretensión consiste en que se declare nula la creación de concretos puestos de trabajo, Gestor de Cliente, sin establecer la categoría correspondiente, por haberlo efectuado unilateralmente, puestos que actualmente están ocupados por otros trabajadores, como reconoce la sentencia recurrida y la parte recurrente, lo que conlleva que de estimarse la pretensión se anularan los puestos de trabajo de éstos, resultando directamente afectados por el fallo quienes no pueden ser parte en este proceso en el que se rige una legitimación colectiva estricta, lo que hace que la pretensión no tenga la proyección general propia del conflicto colectivo. Así lo ha decidido la Sala en numerosas sentencias entre las que puede citarse las de 2 de...

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