STSJ Cataluña 510/2010, 26 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha26 Enero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013707

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 510/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2008 y siendo recurrido/a Martin . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por diferencias de JUBILACIÓN, y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación a tenor del 100% de una base reguladora de 1.273,87 euros con efectos 12-11- 2007, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de las diferencias derivadas del presente reconocimiento. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Martin, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, con fecha de nacimiento 11-11-1942, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 . Prestó servicios para Don Luis Enrique, en un taller mecánico, siendo de aplicación a sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.

Segundo

Solicitó en fecha 11-11-1942 pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 13-11-2007 en importe del 100% de la base reguladora de 1.030,01 euros, calculada en el período 1-11-1992 a 31-10-2007, con efectos 12-11-2007 (folios 125 a 127).

Tercero

Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa el 13-12-2007 solicitando una base reguladora superior. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 24-04-2008 (folio 133).

Cuarto

Las bases de cotización del período de 1/02/2001 a 31/10/2007 fueron incrementadas por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector, debido a un incremento salarial por el desempeño de funciones de mayor responsabilidad (testifical Sr. Luis Enrique .

Quinto

A partir del mes de 2/2001, a raíz de la jubilación del empresario D. Luis Enrique, el demandante asumió mayores funciones como jefe de equipo, percibiendo en nómina las siguientes cantidades y conceptos, que arrojan importes netos constantes (folio 139 - testifical Sr. Luis Enrique ):

. Complemento de jefe de equipo.....14.664 pesetas.

. Prima producción........................20.800 pesetas

. Complemento flexib.horaria...........26.000 pesetas

. Ad. Personam.............................34.783 pesetas

Sexto

La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 15 de abril de 2008, estableciendo que en el período 6/2001 a 2/2006 el demandante ha percibido los siguientes importes por los anteriores conceptos (folios 136 a 138):

-6/2001 a 8/2001..........760,12 euros.

-9/2001 a 12/2001......1.172,92 euros

-1/2002 a 1/2003........1.196,41 euros, excepto 2/2002

-2/2003 a 12/2003......1.287,45 euros, excepto 2/2003

-3/2004 a 2/2005.........1.297,62 euros y 1.297,19 euros en enero y febrero de 2005.

-4/2005 a 2/2006..........1.329,82 euros y 1.340,57 con posterioridad.

Séptimo

Las bases de cotización reales del período 1-11-1992 a 31-10-2007 dan lugar a una base reguladora de 1.273,87 euros, que resulta pacífica de estimarse la pretensión actora (folios 130 a 146). Los efectos 12-11-2007 y el porcentaje aplicable del 100%. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de prestación por jubilación, interpone la entidad gestora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. Los dos primeros motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende el INSS la supresión del hecho probado cuarto, por entender que el mismo resulta predeterminante del fallo, al implicar una anticipación al sentido del pronunciamiento judicial que debe tenerse por no puesta. Afirma el INSS que dicho hecho probado recoge un juicio de valor o conclusión valorativa que debe encontrar su acomodo en la fundamentación jurídica de la sentencia, y no en el relato fáctico. En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia en el sentido de afirmar que los conceptos en él recogidos han sufrido variaciones a lo largo de todos los meses con el resultado de garantizar al demandante un neto idéntico en cada uno de los períodos reflejados. Se ampara para ello en el acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 136 a 138 de autos, toda vez que refleja las variaciones que han experimentado los distintos conceptos, y pone de manifiesto que los mismos deberían reflejar el mismo importe cada mes, al margen de las revalorizaciones por el incremento del IPC.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL

, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido...

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