STSJ Cataluña 7132/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2012:14061
Número de Recurso1517/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7132/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006912

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 24 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7132/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 19-9-2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 126/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SEUTRANS, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-2-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-9- 2011 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones,promovida por Andrés contra SEUTRANS, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Andrés, mayor de edad, con DNI NUM000, y nº de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, solicitó la prestación de jubilación siéndole reconocida por resolución de 29/9/2010 una pensión de jubilación del 100 % sobre una base reguladora de 1744,92 euros y efectos económicos de 18/9/2010 (consta documentado en el expediente administrativo).

SEGUNDO

Contra dicha resolución la parte actora presentó reclamación previa alegando que el importe de la base reguladora debía ser superior, tomando en consideración las bases de cotización realmente cotizadas. La reclamación fue desestimada por resolución de fecha 18/5/2011 (consta documentado en el expediente administrativo).

TERCERO

Las bases de cotización del periodo comprendido entre 1/4/2005 al 31/7/2010 han aumentado por encima del incremento interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector (consta documentado en el expediente administrativo).

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social, en fecha 5/8/2010 emitió un informe, según el cual, SEUTRANS, S.L. se rige por el Convenio Colectivo del transporte de mercancías. Hasta el año 2005 el demandante realizaba funciones que se limitaban al territorio de Cataluña y consistían en el transporte de maquinaria y montaje de la misma en ferias, congresos y locales de ocio. A partir del año 2005 el actor pasó a ampliar sus funciones abarcando todo el territorio nacional e Italia en la prestación de servicios en subestaciones eléctricas, responsabilizándose del transporte y montaje de celdas blindadas.

El trabajador demandante ha venido percibiendo anualmente las siguientes cantidades:

Año 2005: 40.184,54 euros

Año 2006: 59.853,92 euros

Año 2007: 74.743,30 euros

Año 2008: 86.936,10 euros

Examinadas sus nóminas la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social comprobó que, al menos desde 2005, el demandante venía percibiendo además de los conceptos salariales propios del Convenio, la cantidad de 985,83 euros en concepto de retribución voluntaria, pasando a convertirse en mayo de 2006 en 2658,64 euros, que transforma en febrero de 2007 en 2934,35 euros y 3093,86 euros en febrero de 2008 y 4056,43 euros en julio de 2008, encontrándose en situación de baja por IT a partir de febrero de 2010.

Por otra parte, el actor es apoderado de la empresa desde el 14/6/1994 y sus hijas Estela y Juliana, han sido sucesivamente, las administradoras de la empresa, siendo Juliana actualmente la socia única de la empresa.

La sociedad se constituyó inicialmente por los cónyuges Andrés y Rocío, aportando respectivamente el 70 % y el 30 % del capital social, siendo nombrado administrador el demandante. En fecha 11/1/1994 es sustituido por sus dos hijas.

La Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social entiende que de los hechos expuestos se concluye que el demandante tenía un control absoluto de la sociedad y que por ello su salario se fijaba de forma arbitraria y de acuerdo con sus necesidades familiares.

Añade el informe que además el encuadramiento del actor no es el correcto ya que debería haber estado inscrito desde el comienzo en el RETA y de ahí que su base de cotización no hubiera podido ser cambiada de forma unilateral, sino que hubiera tenido que acomodarse a los incrementos señalados anualmente para las personas mayores de 55 años con las limitaciones correspondientes (consta documentado en el expediente administrativo).

QUINTO

Al menos desde enero de 2005, el actor ostentaba en la empresa SEUTRANS, S.L. la categoría profesional de gerente (constan las nóminas aportadas por la parte actora).

SEXTO

En la nueva ocupación del actor iniciada en el año 2005 consistente en la prestación de servicios en subestaciones eléctricas en todo el territorio nacional e Italia, también prestó servicio el trabajador Javier, el cual mantuvo la percepción de su sueldo según el convenio colectivo de aplicación (testifical del propio Sr. Javier ).

SÉPTIMO

En el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por jubilación ascendería a 1272,74 euros (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Andrés, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 378/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, por la que se desestima la demanda en que pedía que se aprobara y reconociera la cuantía de la pensión de jubilación reconocida en la cantidad de 1999,18 euros en lugar de la establecida por el INSS de 1744,92 euros.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo el recurrente, al amparo del art.191b) LPL se solicita la revisión del hecho probado séptimo por cuanto la base reguladora establecida para el caso de estimarse la demanda no sería de 1272,74 euros, sino de 2272,74 euros, lo cuál es evidentemente un error de transcripción que podía corregirse por la vía del art.267 LOPJ, pero que procede corregir en esta alzada, dado lo trascendente del mismo y de que se trata de un hecho no controvertido, por lo que el hecho probado séptimo debe decir:

"SÉPTIMO.- En el caso de estimarse la demanda, la base reguladora del prestación de jubilación ascendería a 1.272,74 euros (no controvertido)"

TERCERO

motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido, el art. 162.2 LGSS, en relación con el art.120 del mismo texto legal y el art.417 LEC (sic) (en realidad se refiere al art.217LEC ).

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