STSJ Cataluña 3498/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:5640
Número de Recurso2192/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3498/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8040943

EL

Recurso de Suplicación: 2192/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3498/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de dciembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contr Jose Manuel, declaro que la base regulalora de la prestación por jubilación asciende a 1.338,91# condenando a Jose Manuel a reintegrar al INSS-TGSS las cantidades indebidamente percibidas desde el 17/03/2011

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) El demandada afiliado a la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación el 16/03/2011, reconociéndosele por resolución del INSS de 23/03/2011 el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen General con efectos económicos del 17/03/2011 sobre una base reguladora de 1.504,52 # y una base reguladora inicial de la pensión de 1.504,52 # (No controvertido).

  1. ) La base reguladora de la pensión de jubilación se calculó con las bases de cotización de febrero a enero de 2011, detectándose por el programa informático de cálculo un incremento injustificado de las bases reguladoras a partir del ejercicio 2007, solicitándose informe a la Inspección de Trabajo el 23/03/2011. (Expediente administrativo, EA, folios 51 a 54, 62 y 68 de autos).

  2. ) La Inspección de Trabajo en informe de 2/11/2011 y determinó que se había producido un incremento artificial y fraudulento de las bases de cotización del demandado por el período comprendido entre enero de 2007 y abril de 2009, con la finalidad de lograr el reconocimiento por parte del INSS de una pensión de jubilación superior. (Informe de Inspección a los folios 58 a 61 de autos).

  3. ) Las nóminas del actor sufrieron un incremento del 157% aproximadamente de la base de cotización y un 173% del complemento a líquido, concepto salarial cotizable que en el 2006 era de 410,14 # en el 2007 superó los 800# mensuales, y en el 2009 los 1000# de media según desglose obrante al folio 60 de autos. Informe de Inspección a los folios 58 a 61 de autos y nóminas aportadas por ambas partes.

  4. ) Por resolución del INSS de 23/01/2012 se notificó al demandado la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios, por el período comprendido entre enero de 2007 y abril de 2009 y el 1/05/2009 al 16/03/2011, en el que el interesado pericibió prestación de desempleo. (EA, al folio 56 de autos).

  5. ) La base que le hubiera correspondido sin contar los incrementos realizados debe establecerse en

1.338,91 #, calculada sobre la base de cotización de diciembre de 2006 aplicando los incrementos interanuales experimentados en las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad . (Resulta de la demanda sin que se cuestionara este extremo por la parte demandada en el acto del juicio).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, D. Jose Manuel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 549/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, por la que se estima la demanda formulada por el INSS y la TGSS contra el mismo, y se declara que la base reguladora de la prestación por jubilación asciende a 1.338,91 euros condenando al demandado a reintegrar al INSS-TGSS las cantidades indebidamente percibidas desde el 17/03/2011

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO

En un primer motivo el recurrente, al amparo del art.193b) LRJS solicita la revisión de los hecho probados tercero, cuarto y sexto

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de la doctrina expuesta, en cuanto al hecho probado tercero, el recurrente pretende adicionar, de acuerdo con el informe de la inspección de trabajo y documentación anexa, que había dos empleados que realizaban la comercialización de los servicios informáticos, con categoría de comprador/ comercial, grupo profesional III, mientras que el Sr. Jose Manuel era jefe de ventas de la empresa, categoría "cap de ventas" correspondiéndole el grupo profesional III.

El motivo no puede ser acogido, por cuanto pretende que consten unos hechos que, en primer lugar, no resultan del informe de la ITSS; en segundo lugar, no son relevantes para la modificación del fallo, porque de lo que se trata es de justificar el aumento de las bases de cotización del trabajador entre 2006 y 2009, y a tales efectos es absolutamente anodino que hubiera o no trabajadores de distinta categoría y grupo en la empresa. No es significativo, al contrario de lo que sostiene la recurrente, que trabajadores de inferior categoría perciban remuneraciones inferiores, algo que va de suyo, sino la razón que justifica el incremento de la base de cotización del trabajador entre 2006 y 2009 en un 157%, siendo que no consta ningún ascenso y que ya fue contratado como Jefe de Ventas en 2000. Por tanto, el motivo de revisión fáctica no puede ser estimado.

En relación al hecho probado cuarto la recurrente pretende añadir el siguiente aserto: "No queda probado que el incremento salarial fuera fraudulento, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante ...."

El motivo ha de ser igualmente desestimado, por dos razones: la primera es que se pretenden introducir en el relato de hechos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y consideraciones relativas a la carga de la prueba; contenidos éstos impropios de un hecho probado.

En segundo lugar, no puede constar en hecho probados lo que no queda probado, como es obvio y así imponen el art.97.2 LRJS y art.209.2 LEC

En fin, en cuanto a la revisión del hecho probado sexto, la recurrente pretende discutir la cuantía de las bases de cotización, porque considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba en cuanto se han...

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