STSJ País Vasco 586/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:2274
Número de Recurso3130/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución586/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3130/09

N.I.G. 48.04.4-09/002098

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a DOS de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diecinueve de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO jubilación), y entablado por Eutimio frente a INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Al demandante se le reconoció la jubilación anticipada con efectos al 30 de abril de 1998

, siendo trabajador de ABB Trafodis SA una vez cumplidos los 60 años de edad siendo su nacimiento con fecha 29-04-1938 con una base reguladora de 1.188,87 euros y una cuantía inicial de 772,77 euros resultado de aplicar un 65% con un coeficiente reductor por edad de un 7% por año de anticipación de la edad ordinaria de jubilación.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 6-12-2007 se le reconoció de oficio una mejora en su pensión de jubilación por importe de 63 euros mensuales en aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social .

TERCERO

Con fecha 8-8-08 presentó solicitud de revisión de su pensión de jubilación en la que solicitaba la supresión del coeficiente reductor por edad al cumplimiento de los 65 años . La Dirección Provincial del INSS le comunicó por oficio de 18-09- 08 que no existía normativa vigente que lo permitiera, por lo que se desestimaba su petición por el cauce entablado por el actor .

CUARTO

Con fecha 3-11-08 el demandante presentó la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Eutimio frente al INSS-TGSS, en materia de prestación, debo absolver como absuelvo a las Entidades Gestoras de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 01 de diciembre de 2009 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 2 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eutimio plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que pedía que, habiéndose jubilado anticipadamente a los sesenta años de edad, llegados los sesenta y cinco años, se suprima el porcentaje del sesenta y cinco por ciento que se le aplicaba a la base reguladora de su pensión de jubilación, entendiendo que debía cobrar el ciento por ciento de la misma, invocando razones de igualdad constitucional en relación con los afiliados que se jubilaban de forma ordinaria a los sesenta y cinco años de edad y no razones de legalidad ordinaria.

La Magistrada autora de la sentencia, pese a considerar que el cese en el último trabajo del actor no fue voluntario, sino impuesto, al estar incluido en un expediente de regulación de empleo (ERE) autorizado por la autoridad laboral, el acceso al sistema de jubilación anticipada "del régimen transitorio" fue voluntario, sin que aprecie datos de relevancia como para entender que hay vulneración del artículo 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 como para plantear cuestión de constitucionalidad, desestimando aquella demanda.

El señor Eutimio manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y se estime aquella demanda.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación diversos. De un lado, por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), pretende la reforma del primer hecho probado de la sentencia. Por otro, por la vía del apartado c de tal precepto, aduce infracción de la disposición transitoria primera y segunda de la Ley General de la Seguridad Social ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y de la tercera, en la redacción dada por la Ley 24/1.997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Dicho recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha presentado un escrito de impugnación de recurso en el que termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

Se pretende una versión alternativa del primer hecho probado de la sentencia que diga: " la parte actora, Eutimio, con D.N.I. NUM000, solicitó la pensión de jubilación al ver extinguida su relación laboral con la empresa de forma forzosa como consecuencia del ERE NUM001 y que le fue reconocida con efectos del 30 de abril de 1998 una vez cumplidos los 60 años de edad, con una base reguladora de 1.188, 87 euros a la que se le aplicó un porcentaje de reducción del 65 %."

Como señala la parte impugnante del recurso, la versión alternativa que propone, obvía algunos datos tales como la última colocación del actor, la fecha de nacimiento del mismo o la edad que tenía a la fecha en que pidió la jubilación anticipada, así como la cuantía líquida que comenzó a cobrar. No evidencia la recurrente que sean erróneos tales datos. En realidad, lo que principalmente se pretende es que se haga constar que aquella terminación de contrato de trabajo no fue voluntaria, sino consecuencia de la inclusión del demandante en un ERE. La recurrente no detalla debidamente la documental de la que se deduce tal dato, pues simplemente alude a los documentos del ramo de prueba de la parte actora o al expediente administrativo, lo que entendemos que no se atempera a los términos del artículo 194 punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En todo caso, ya se asume en la fundamentación en derecho de la sentencia (fundamento tercero) que tal terminación contractual fue por la vía prevista en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y por ello, se asume que esa fue la forma de terminar aquella relación contractual, desestimándose la reforma fáctica en los demás extremos por lo dicho.

TERCERO

Segundo motivo de impugnación.

A.- En relación con el tipo de jubilación anticipada "transitoria" que asumió el demandante, explicamos tal régimen en relación con el de jubilación anticipada "ordinario" de la Ley General de la Seguridad Social y el régimen ordinario de jubilación en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2.010, recurso 3.161/09 en términos que consideramos hemos de reproducir para centrar debidamente la cuestión: " El derecho a este concreto tipo de jubilación anticipada mantiene, hoy en día, la aplicación del mismo coeficiente reductor que disponía al efecto el Reglamento del Mutualismo Laboral y asumió luego la OM de 18 de enero de 1967, de desarrollo de la pensión de vejez del actual sistema, en el apartado 9 de su primera disposición transitoria: un 8% por cada año menos de 65 años, con lo que resulta un coeficiente reductor del 60% a quienes se jubilen a los 60 años.

Ahora bien, la reforma operada por la Ley 24/1997 introdujo la posibilidad de aplicar coeficientes reductores más beneficiosos para el trabajador que reuniese determinados requisitos, entre los que debemos destacar ahora el de exigencia de una cotización mínima de cuarenta años y su jubilación derive del cese en el trabajo a consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, entendiéndose por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma. Beneficio que esa norma fijó en un coeficiente reductor del 7% por año (y no del 8%), generándose abundante litigiosidad sobre si incardinaba en ese supuesto los casos de acuerdos de prejubilación alcanzados voluntariamente en muchas empresas para aligerar plantillas, decantándose la jurisprudencia sentada en su aplicación en que no (véase, por ejemplo, lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Telefónica, en sentencias de 25 de noviembre de 2002 y 22 de enero de 2003, RCUD 1463/2002 y 2547/2002, entre otras muchas; o más recientemente, en el de la Caja de Ahorros de Asturias, en sentencia de 17 de abril de 2007, RCUD 1217/2006 ), salvo en el supuesto de que el acuerdo se enmarcase en el seno de expedientes de regulación de empleo (prototipo de ello fue lo resuelto por dicho Tribunal en el caso de la empresa R. Bosch, en sentencias de 24 y 25- Oc-06, y 28-Nv-06, RCUD 4453/2004, 2318/2005 y 3258/2005 ).

El R. Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, introdujo nuevas mejoras al respecto, dando progresividad a la misma en función de los años cotizados, partiendo de aplicar un 7,5% con más de treinta años cotizados y menos de treinta y cuatro, un 7% entre treinta cinco y treinta y siete, un 6,5% entre treinta y ocho y treinta y nueve, siendo un 6% a partir de cuarenta años cotizados. Coeficientes reductores similares a los que...

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