STSJ Asturias 150/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2010:875
Número de Recurso2524/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución150/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00150/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102598, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002524 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: KEY 21, S.L.

Recurrido/s: Jesús Carlos, BRUNET DE LIS S.L., FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000968 /2008

SENTENCIA Nº: 150/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintidós de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002524/2009, formalizado por el Letrado MARCO ANTONIO JIMENEZ ROSADO, en nombre y representación de KEY 21, S.L., contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000968/2008, seguidos a instancia de Jesús Carlos, representado por el Letrado CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, frente a la recurrente, así como contra BRUNET DE LIS S.L. y FOGASA, partes demandadas no comparecidas, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de marzo de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El demandante, D. Jesús Carlos, mayor de edad, cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BRUNET DE LIS, S.L., con la categoría de representante de comercio, desde el 18 de junio de 2008, constituyendo el objeto de su prestación laboral la celebración de contratos de telefonía con Telefónica S.A y contratos bancarios. Su base de cotización mensual era de 1.887,00 euros.

  2. ) La empresa BRUNET DE LIS, S.L., con domicilio en Valladolid, calle Barbecho nº 25, fue constituida por tiempo indefinido, por escritura pública de fecha 1 de julio de 2005, siendo su administrador único Jesús . En fecha 1 de marzo de 2008, este último en nombre y representación de BRUNET DE LIS, S.L., celebró contrato de franquicia con Santiago, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la mercantil TOTALITY GROUP FRANQUICIA, S.L. Esta empresa, perteneciente al grupo KEY 21, y que se constituyó en fecha 4 de julio de 2003, con domicilio social en Barcelona calle Industria nº 101, es una sociedad mercantil dedicada a la distribución de servicios financieros y de utility. En virtud de ese contrato el franquiciador concedía al franquiciado por un plazo de cinco años a contar desde esa fecha, renovable por iguales periodos a la fecha de su vencimiento salvo denuncia de las partes, el derecho a integrarse en la red de establecimientos KEY 21, en régimen de franquicia, utilizando en régimen de licencia de uso, el título de propiedad industrial (manifiesto IV) y el Know How del franquiciador. Ambas partes conservaban su independencia patrimonial y jurídica, correspondiendo exclusivamente al franquiciado la contratación, remuneración y despido de sus empleados y colaboradores, así como el cumplimiento de las obligaciones de orden laboral y de seguridad social que puedan derivarse de aquellas, y la dirección y explotación de su negocio por su propia cuenta y riesgo. El franquiciado utilizaría en la explotación del establecimiento autorizado los muebles, papelería y demás elementos que fueran suministrados por el franquiciador. El franquiciador facilitaría al franquiciado durante la vigencia del contrato asistencia relativa a la explotación del negocio. Asimismo se pactaba la obligación de hacer uso del sistema informático de gestión designado por el franquiciador, siendo su acceso a través de Internet o mediante la instalación del programa del equipo de hardware del franquiciado. El franquiciador se comprometía a impartir al franquiciado y a un máximo de 6 personas contratadas por éste, un programa de Formación inicial, en lugar y fechas fijadas por el primero, y a todos los que en el futuro fueran contratados por el franquiciado. Este debería informar puntualmente al franquiciador de aquellas contrataciones de personal y colaboradores que se produjeren.

  3. ) En la misma fecha se celebraron sendos contratos de agencia entre BRUNET DE LIS, S.L. y las sociedades del grupo, KEY 21, S.L., y CEDRIONE GROUP, S.A., por los que se otorgaba a BRUNET DE LIS, S.L. la condición de agente independiente, por un plazo de cinco años a contar desde esa fecha, renovable por iguales periodos a la fecha de su vencimiento salvo denuncia de las partes, consistiendo la actividad del agente en la promoción de operaciones de comercio de los servicios de telefonía y contratos bancarios con la entidad Barclays, según las instrucciones dadas por el prestador, haciendo uso de los modelos de contratos aprobados y/o facilitados por éste para la compra, suscripción y/o contratación de los productos y/o servicios comercializados, debiendo remitir de forma inmediata toda la documentación relativa a la compra, suscripción y/o contratación de los productos y/o servicios comercializados. Ambas partes conservaban su independencia patrimonial y jurídica, correspondiendo exclusivamente al agente la contratación, remuneración y despido de sus empleados y colaboradores, así como el cumplimiento de las obligaciones de orden laboral y de seguridad social que puedan derivarse de aquellas, y la dirección y explotación de su negocio por su propia cuenta y riesgo. El agente devengaría una comisión por cada operación de comercio de los servicios, concluida por el cliente y promovida y reportada por el agente.

  4. ) El centro de trabajo estaba ubicado en el Paseo de Begoña nº 24, quinto D, en Gijón. El trabajador demandante fue contratado en entrevista realizada de forma conjunta por Jesús y Santiago, pasando a desempeñar funciones de jefe de grupo, recibiendo instrucciones directas de los directivos de la codemandada KEY 21 sobre el modo en que debía realizarse el trabajo. El Sr. Jesús Carlos recibía semanalmente procedente de la codemandada Key 21, a través del correo electrónico facilitado por ésta, los callejeros y rutas que repartía entre los comerciales, quienes realizaban visitas domiciliarias para la captación de los clientes. Al final de la jornada el jefe de grupo recogía los contratos celebrados, enviándolos a KEY 21, S.L., a quien daba cuenta diariamente del resultado de la actividad desarrollada por los comerciales. El demandante disponía de credencial a nombre de la codemandada KEY 21.

  5. ) En fecha no determinada de la segunda quincena del mes de octubre de 2008, se cerró el centro de trabajo de la codemandada BRUNET DE LIS, S.L. en Gijón. El demandante continuó trabajando hasta al menos el día 12 de noviembre de 2008, fecha en que le fue cortado le teléfono móvil con el que mantenía contacto con la codemandada KEY 21. Durante este tiempo el actor impartía instrucciones a los trabajadores contratados en reuniones mantenidas en bares y cafeterías.

  6. ) Algunos trabajadores de BRUNET DE LIS, S.L., presentaron denuncia ante Inspección de Trabajo al haber sido contratados como representantes de comercio, con obligación de abonar a su cargo las cuotas de Seguridad Social, no teniendo conocimiento de tales circunstancias. En fecha 4 de noviembre de 2008 Santiago remitió un correo electrónico a Jesús, por el que teniendo en cuenta las informaciones recibidas por ex-colaboradores de BRUNET DE LIS, S.L., instaba a éste a mantener una reunión para revisar la documentación contable, fiscal, administrativa, societaria y comercial de la franquicia.

  7. ) Por comunicaciones escritas de fecha 10 y 13 de noviembre del 2008, remitidas por burofax a la codemandada BRUNET DE LIS, el director del grupo integrado por las sociedades TOTALITY GROUP FRANQUICIA, S.L., KEY 21, S.L., y CEDRIONE GROUP, S.A., daba por extinguidos los contratos de franquicia y agencia concertados por no seguir las directrices marcadas por el franquiciador, la pérdida de disponibilidad del local objeto del contrato, y no facilitar el derecho a la auditoría del franquiciador.

  8. ) La codemandada BRUNET DE LIS, S.L., ha desaparecido del domicilio social, habiendo sido citada por edictos publicados en el BOPA.

  9. ) El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

  10. ) La papeleta de conciliación se presentó el día 1 de diciembre de 2008. Se celebró el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 15 de diciembre de 2008, que terminó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor en materia de despido frente a las empresas Brunet de Lis S.L. y Key 21 S.L., declaró como improcedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante con efectos de 12 de noviembre de 2008, declarando extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de la sentencia y con condena solidaria de ambas empresas demandadas a abonar al actor la suma de 2.125,91 euros en concepto de indemnización y la cantidad de

7.684,78 euros por salarios de tramitación. Frente...

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