STSJ Islas Baleares 194/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteFELISA MARIA VIDAL MERCADAL
ECLIES:TSJBAL:2010:238
Número de Recurso891/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución194/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00194/2010

SENTENCIA

Nº 194

En la Ciudad de Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster.

Dª . Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Dª. Felisa Mª Vidal Mercadal.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 891/2003 y 1021/2003 acumulados, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS (CAIB) representada y asistida de su Abogado y de la entidad PLAYAS DE MALLORCA S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y asistida del Letrado D. Josep Meliá Ques ; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado y como codemandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de mayo de 2003 que fija el justiprecio referido a los derechos e intereses patrimoniales legítimos de la entidad Playas de Mallorca S.A., afectados por la privación singular de aquellos como consecuencia inmediata y directa de la aprobación por el Govern Balear del Decreto 4/1988, de 28 de enero, de declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural.

La cuantía se fijó en 12.879.215,32 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal Mercadal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 891/2003, en fecha 10 de julio de 2003, por la representación procesal de la CAIB, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

El 24 de julio de 2003 la representación procesal de Playas de Mallorca S.A. interpuso el recurso 1021/2003, dándosele traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

Por Auto de 18 de febrero de 2004, atendiendo a lo solicitado por la parte recurrente, se acordó la acumulación del recurso 1021/2003 al 891/2003.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a las partes recurrentes para que formularan las correspondientes demandas, lo que así hicieron en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria de las mismas, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado de los escritos de demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a los mismos y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido. La Administración codemandada se opuso a la demanda formulada por Playas de Mallorca S.A. e interesó se estimase la demanda interpuesta por ella.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 11 de marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de mayo de 2003 fija en 13.533.907,16 euros el justiprecio referido a los derechos e intereses patrimoniales legítimos de la entidad Playas de Mallorca S.A., afectados por la privación singular de aquéllos como consecuencia inmediata y directa de la aprobación por el Govern Balear del Decreto 4/1988, de 28 de enero, de Declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural, estableciendo que son tres los conceptos a indemnizar:

En primer término, la minusvaloración o demérito sufrido por los terrenos como consecuencia de que tras la aprobación del Decreto 4/1988 se prohibió continuar su desarrollo urbanístico, impidiendo materializar el aprovechamiento urbanístico que les concedía el Plan General de Ordenación Urbana de Muro, en virtud de la calificación urbanística de los terrenos, clasificación que se mantenía.

En segundo lugar, los gastos y desembolsos consecuencia de la tramitación, desarrollo y ejecución urbanística de los terrenos que devinieron inútiles por la aprobación del Decreto 4/1988 .

Y finalmente, la pérdida de los derechos inherentes al contenido del derecho de propiedad derivados de Plan de Usos y Gestión del Parque, que limita los usos y disfrutes generales a desarrollar en los terrenos, así como los derivados de su riqueza piscícola y cinegética. La Administración de la CAIB, se opone al primer concepto que el Jurado considera indemnizable y alega que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999, a la que se trata de dar cumplimiento con la fijación del justiprecio, estableció la obligación de indemnizar los derechos e intereses patrimoniales legítimos de los que Playas de Mallorca S.A. fue objeto de privación singular, sin establecer cuáles eran éstos, pero señalando que debían ser aquéllos que en el momento de la privación estuvieran "patrimonializados" o formaran parte de su acervo patrimonial. Se refiere a los derechos patrimoniales afectados por la desclasificación urbanística señalando que debe distinguirse, a los efectos resarcitorios de su privación singular, los verdaderos derechos e intereses patrimoniales de las simples expectativas y considera que el aprovechamiento urbanístico valorado por el Jurado no se había patrimonializado cuando se aprobó el Decreto 4/1988, de modo que no constituía derecho o interés que pudiese ser objeto de privación singular expropiatoria, puesto que en las 33,33 ha valoradas solo se habían iniciado de forma incipiente las obras de urbanización sin que se hubiesen cumplido los deberes urbanísticos de cesión del aprovechamiento medio al Ayuntamiento y equidistribución. La valoración del derecho a urbanizar debe reconducirse a los gastos acreditados que hayan devenido inútiles, que fija en el importe de 621.782,60 euros. Cita a los efectos múltiples Sentencias de Tribunal Supremo relativas a la adición al derecho de propiedad de los contenidos urbanísticos a medida que se cumplen los deberes urbanísticos de proceso urbanizador impuestos al propietario y la Sentencia de esta misma Sala de 20 de febrero de 2004 acerca de la indemnización por privación de derechos generados en el proceso urbanizador como consecuencia de la modificación del planeamiento.

Los derechos e intereses objeto de la privación singular, según la representación de la CAIB, son aquellos que derivan de las limitaciones que impone al derecho de propiedad la declaración de Parque Natural, como categoría de espacio natural protegido, que excedan de la delimitación de su contenido, de acuerdo con las leyes, para cumplir su función social, sin que se haya acreditado que se hayan producido las referidas limitaciones en el presente caso, manifestándose conforme con lo recogido a este respecto por la hoja de aprecio como acto propio y límite mínimo, por importe de 1.733,44 euros. Ilustra esta alegación con la cita de varias Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

La entidad Playas de Mallorca impugna la resolución del Jurado en cuanto al primer concepto del justiprecio, concretamente por la fijación del valor de venta y consecuente valor de repercusión del suelo urbano para uso residencial/costa. Considera que el Jurado erró al fijar el valor con la media a la baja de las valoraciones de los dos arquitectos, siendo correcta a su juicio, la realizada por el arquitecto representante del Colegio Oficial de Arquitectos de las Illes Balears, en adelante COAIB, que partió para su determinación de la realidad del mercado inmobiliario.

Y además impugna la resolución por la no inclusión del concepto indemnizatorio del lucro cesante correspondiente a la imposibilidad de promover las edificaciones previstas en el Plan Parcial.

En consecuencia, suplica que debe acogerse el valor fijado por la entidad demandante en su hoja de aprecio de 16.081.621,20 euros, al constituir esta cantidad el límite máximo.

El Abogado del Estado alega la presunción de acierto del acuerdo del Jurado no desvirtuada por los demandantes. Frente a la CAIB, sostiene la corrección de la resolución del Jurado en cuanto a los conceptos indemnizables, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999, que señala que el Decreto 4/1988 ya produjo una privación singular de bienes y derechos que debía ser indemnizada, al imposibilitar la continuación del desarrollo urbanístico de los terrenos, debido al mandato de imposibilidad de edificar y de realizar la apertura de viales o servicios, ocasionando la privación singular de verdaderos bienes o derechos, y no de expectativas, en beneficio de la colectividad, por imperativo de una norma medioambiental, que se concreta en la minusvaloración o demérito de los terrenos como primer concepto indemnizable. En relación al recurso de Playas de Mallorca alega la presunción de certeza de la valoración acordada por el Jurado y que el lucro cesante no constituye un derecho o interés patrimonial legítimo a valorar en la ejecución de la Sentencia del Supremo ni un perjuicio con cabida en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

ANTECEDENTES DEL SUPUESTO ENJUICIADO.

Es preciso destacar los siguientes antecedentes con carácter previo a abordar las cuestiones debatidas:

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