STSJ Cataluña 418/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2008:9100
Número de Recurso15/2005
Número de Resolución418/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 418

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató-Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 416/2004 (acumulado el nº 15/2005), interpuesto por Inés y Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales JOAQUIM SANS BASCU, y por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y asistidos de Letrados, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 26 de abril de 2004 fijando justiprecio de las fincas 138-00, 139-00 y 140-00 del términomunicipal de Viladecans, afectadas por actuaciones del Ministerio de Fomento, propiedad de los actores. Beneficiario: Dirección Corporativa de planificacón (AENA). Expte 96/2002 AMPLIACIÓN: acuerdo de 9 de noviembre de 2004 desestimando recurso de reposicion y rectificando justiprecio. Afectado por el proyecto "Aeropuerto de Barcelona- El Prat Primera fase de expropiación de los terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director, en términos municipales de Sant Boi de Llobregat, Viladecans el Prat de Llobregat (Barcelona)..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 30 de abril de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 26 de abril de 2004, que fija el justiprecio de las fincas expropiadas, sitas en el término municipal de Viladecans, numeradas como 138-00, 139-00 y 140.

Dicha resolución la impugnan tanto las propietarias Dª Inés y Dª Antonieta como la entidad AENA, beneficiaria de la expropiación.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

El Jurado, en la resolución impugnada, valora las fincas como suelo urbanizable, atendiendo a la calificación que tenían en el Plan General Metropolitano de 1976 con anterioridad a la Modificación del mismo de 6 de marzo de 2001, la cual considera que no es aplicable por haber entrado en vigor con posterioridad al inicio del expediente de expropiación.

Tal calificación era de equipamiento comunitario de interés metropolitano, clave 7c.

El Jurado acude para la valoración al aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado en el artículo 83 de las NNUU, antes de 6 de marzo de 2001 , resultando una edificabilidad bruta de 0,43 m2t/m2s, estimando el uso característico de equipamiento, y calculando el valor residual del suelo por el método residual dinámico, al entender que las Ponencias de Valores no son aplicables, obteniendo un valor unitario de 51,32 euros/m2, tras detraer un 10% por cesiones obligatorias y deduce también los costes correspondientes de urbanización, para cuyo cálculo toma como referencia los de la urbanización cercana Mas Blau II.

Valora también determinadas obras y plantaciones ubicadas en la finca 139 y los perjuicios causados sobre el resto de la finca 140 no expropiada (1015 m2) que valora en un 50%, fijando como justiprecio total incluido el 5% de premio de afección, de la finca 138 el de 176.907,74 euros, de la finca 139 el de 175.660,63 euros y el de la finca 140 el de 42.695.67 euros.

La demanda de la propiedad, no discute las indemnizaciones por el vuelo y esta de acuerdo con el Jurado, en cuanto a la no aplicación de la modificación del Plan General Metropolitano de 6 de marzo de 2001. Sin embargo, muestra en primer lugar su disconformidad en referencia al aprovechamiento y usos asignados. Considera que habida cuenta de que el aprovechamiento privado de la finca expropiada, según su calificación como sistema general, ya sea aeroportuario o para equipamiento comunitario, es inexistente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 6/98 , pues entiende que atendiendo a su localización, la finca debería valorarse según los usos y aprovechamientos del entorno, es decir, un uso residencial, que es el que presumiblemente hubiera tenido la finca expropiada de no haber sido destinada a satisfacer un uso colectivo y no como el Jurado que la valora como "sistema general de equipamientos de alcance metropolitano" clave 7c, aplicando las condiciones de edificación estipuladas en los arts 211 a 217de las NNUU del Plan General Metropolitano.

Asimismo también discrepa de los parámetros utilizados por el Jurado para calcular la tasa de actualización, tasa de rentabilidad y prima de riesgo, puesto entiende que el aprovechamiento debe referirse a un uso residencial, mientras que el Jurado los ha calculado en base a un producto inmobiliario categorizado como "otros", al considerar que los equipamientos no responden a ninguno de los usos contemplados específicamente en las normativas de referencia.

En cuanto a la duración de la promoción urbanística indica que 3,5 años es suficiente para la realización de la promoción, sin que sea ajustada a la realidad la duración aplicada por el Jurado de 4,5 años. Discrepa también del porcentaje adoptado por el Jurado para calcular los gastos de administración del promotor, suponiendo que se trata de un promotor medio e instalado, y no uno que debe crear una empresa ex novo. Entiende que la tasa de actualización ya recoge los beneficios de la promoción, y que los gastos generales deben referirse únicamente a la promoción de estudio,

Por último, y en referencia a la indemnización por perjuicios del resto de la finca, no esta de acuerdo con la superficie asignada, que calcula en 3.175 m2 y no en 1.015 m2, puesto que de los perjuicios del resto de la finca, entiende, no debe deducirse los derivados de la limitación de no edificación prevista por la Ley 7/93, de Carreteras .

Por su parte, la beneficiaria, AENA, centra su impugnación en un punto concreto: considera aplicable la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 6 de marzo de 2001, por hallarse en vigor a la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, y por tanto aplicable la edificabilidad global bruta que asigna del 0,15 m2t/m2s. También cuestiona que no se deduzcan ciertos gastos e indemnizaciones en base al articulo 30 de la Ley 6/98 , y que el Jurado. Por otra parte, en relación con el método residual dinámico aplicado por el Jurado, considera que se introducen en los flujos de caja ingresos que no corresponden y una tasa de actualización incorrecta.

SEGUNDO

Ya en relación con la valoración acogida por el Jurado, y a la vista de las alegaciones de las partes, la primera cuestión a examinar es la del planeamiento aplicable, en concreto si resulta de aplicación, como estima AENA, la Modificación puntual del Sistema Aeroportuario del Plan General Metropolitano en los términos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Viladecans y Gavá, aprobada definitivamente por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 6 de marzo de 2001, o por el contrario, como estima el Jurado y se muestra conforme la propiedad, no resulta aplicable por tener que tomarse en consideración la fecha del inicio del expediente expropiatorio, esto es, la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, producida el 14 de febrero de 2001, publicada en el DOGC y en el BOE el 20 y 21 de febrero de 2001 respectivamente y en consecuencia, no estar en vigor todavía dicha Modificación.

Que la expropiación sea urbanística o no se trata de una discusión estimulante pero estéril, ya que resulta aplicable en todo caso la Ley 6/98 ; pero a efectos meramente dialécticos, no puede dejar de apuntarse que la Sala entiende (siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de fechas 29 enero 1994, 9 mayo 1994, 25 junio 1994 y 7 junio 1997 ) que una expropiación tiene naturaleza urbanística cuando el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación, con independencia de la administración que acometa la actuación o de que, como en este caso, legitime la expropiación un Plan Director, que no tiene consideración de instrumento de planeamiento urbanístico.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea...

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