STSJ Cataluña 467/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2008:9157
Número de Recurso699/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución467/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 209/2004 (acumulados nº 693/04 y 699/04)

Partes: Tomás, Ángela, Angelina, Gonzalo, Andrés Y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y

NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 467

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 209/2004 (acumulados los núms. 693/2004 y 699/2004), interpuesto por Tomás, Ángela, Angelina, Gonzalo y Andrés, representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y asistidos de Letrados, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 23 de febrero de 2004, fijando el justiprecio en relación a la finca señalada como "506- 00" afectada por el proyecto " Aeropuerto de Barcelona-El Prat Primera Fase de expropiación de los terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director"en el término municipal de Viladecans. Expediente núm. 23/2003 y contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 23 de febrero de 2004, fijando el justiprecio de la finca señalada como "102-00" del término municipal de Viladecans. Expediente núm. 95/2002. Órgano expropiante: Ministerio de Fomento. Beneficiario: A.E.N.A.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de mayo de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente procedimiento las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fechas 23-2-2004, así como la posterior de 5-7-04 que desestima el recurso de reposición interpuesto, que fijan los justiprecios de las fincas expropiadas, sitas en el término municipal de Viladecans, numeradas como 506-00 y 102.

Dicha resolución la impugnan tanto la propiedad como la beneficiaria de la expropiación, la entidad AENA.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999. Una de las fincas, la 506-00, se expropió en la 1ª fase, y la 102 en la 2ª fase.

El Jurado, en la resolución impugnada, tras precisar que la calificación de las fincas en el PGM de 1976 antes de su Modificación aprobada el 6-3-2001 era en parte de suelo no urbanizable clave 24 y en parte de equipamientos, clave 7c, valora ambas fincas como suelo urbanizable, y toma como referencia el aprovechamiento global fijado en el articulo 187 del PGM (según redacción de la citada Modificación aprobada el 6-3-2001) del 0,15 m2t/m2s, aprovechamiento que estima como lucrativo. Por no considerar vigentes las Ponencias de valores catastrales, utiliza para calcular el valor del suelo el método residual dinámico, considerando unos usos del 30% oficinas y 70% industria escaparate, idénticos a los que se aplicaron a las fincas expropiadas en la 1ª fase, a las que no se aplicó la Modificación del PGM de 6-3-2001, argumentando que no varía tal referencia "para no hacer un agravio comparativo innecesario" y por ser de "características muy parecidas a los propiciados por el Plan Director del Aeropuerto". Como costes de urbanización a deducir, acoge los estimados para un ámbito cercano, denominado Mas Blau II, según presupuesto aprobado el 2-8-91, actualizado con el IPC e incrementado con una partida correspondiente al coste de recrecida de los terrenos, debido a su escaso nivel de cota sobre el mar.

La resolución del Jurado obtiene un valor unitario de 31,99 euros/m2 para la finca 506-00 y de 29,57 euros/m2 para la finca 102 (ya que las fechas de valoración difieren, en la primera finca se referencia al 1er trimestre de 2002 y en la segunda al 3er trimestre de 2001). En la finca 506-00 se valoran, además, una vivienda y cuatro cobertizos.

Los justiprecios totales fijados son de 1.429.607,10 euros para la finca 506-00 y de 974.488,22 euros para la finca 102.

SEGUNDO

La demanda de la propiedad aduce una causa de inadmisibilidad que por evidentes razones procesales debemos abordar de forma previa. Se invoca el articulo 20.c de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración"

El articulo 2 del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea dispone que "El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se configura como una Entidad de derecho público de las previstas en el núm. 5 del art. 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Fomento".

Pero la restricción a la legitimación activa que invoca la propiedad recurrente no puede admitirse en el puro y simple sentido de que tales entidades no puedan recurrir en absoluto ninguno de los actos de la administración de tutela o dirección, sino que hay que circunscribirla a la prohibición de impugnar actos dictados en el ejercicio de las funciones de dirección, control o tutela, pero no de los restantes actos basados en relaciones de supremacía general. Así se colige de la doctrina del Tribunal Supremo, referida a la posibilidad de impugnar actos de órganos arbítrales del Estado, en sentencias que si bien se refieren específicamente al caso de los Tribunales económico administrativos, son perfectamente aplicables a otros órganos arbítrales estatales como el que nos ocupa, Jurado de Expropiación, sentencias entre las que cabe citar la de 16 de julio de 1996 y la de 17 de julio de 2000, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina.

La causa de inadmisibilidad, por tanto, no concurre.

TERCERO

Superado este obstáculo procesal, procede entrar a examinar los diferentes motivos de impugnación que contra las resoluciones recurridas, contienen las demandas de la propiedad y de la beneficiaria.

La demanda de la propiedad, con independencia de las alegaciones que contiene (a las que no anuda consecuencia jurídica alguna en el suplico) sobre la tardanza del expediente declarado de urgencia o sobre las que estima excesivas argumentaciones del vocal técnico acogidas por el jurado (en términos que llegan a rozar los límites del legítimo derecho de defensa), tras manifestar de forma expresa que acepta las superficies determinadas y valoradas por la resolución impugnada, se opone al aprovechamiento estimado por el Jurado, postulando el promedio del PGM para suelo urbanizable, que concreta en 0,43m2s/m2t según los artículos 34 y 83 del Plan, no sólo por su "especificidad" sino también porque estima que los aprovechamientos del Plan Director del Aeropuerto están "fuera del mercado entre privados", considerando como uso predominante el residencial.

Mostrándose igualmente de acuerdo con la procedencia de calcular el valor del suelo por el método residual dinámico, se remite sin embargo a los específicos y concretos cálculos de su técnico contenidos en el informe que adjunta a la demanda.

La demanda de la beneficiaria, AENA, muestra su conformidad con la aplicación del aprovechamiento del 0,15 m2t/m2s que hace el Jurado, si bien discrepa en el razonamiento o fundamentación que expone la resolución impugnada. Se opone a los usos considerados por el Jurado, por no ser los previstos en el Plan Director del Aeropuerto, y por último, en relación concreta con el cálculo por el método residual dinámico, impugna también por improcedentes determinados ingresos que la resolución impugnada incluye en los flujos de caja y la tasa de actualización aplicada.

La primera cuestión a resolver, respetando el orden expuesto, es si resulta aplicable, como ha estimado el Jurado y coincide la beneficiaria, aún por...

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