ATS, 2 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:3781A
Número de Recurso4357/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4357/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4357/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 897/18 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Elosa ïntegra SLU, Unión General de Trabajadores (UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación convenio colectivo, que estimaba la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato ELA formulada por la empresa Elosa Ïntegra SA, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvía a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso formulado y declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Gema Conde López en nombre y representación de Elosa ïntegra SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 21 de enero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto.

En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a efectuar una somera referencia de lo acontecido en la decisión de referencia, y a transcribir parcialmente la misma, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

SEGUNDO

Además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida, recaída en impugnación de convenio colectivo, se interesaba por la Confederación Sindical ELA, la nulidad o subsidiariamente inaplicabilidad por ilegal de los arts. 8, 10 y 13 del Convenio colectivo de empresa (BOB 9--12-2015), por contener una regulación menos favorable que la contenida en el Convenio Provincial.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato actor, y no entró a conocer del fondo de la pretensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sala de suplicación, y declara la nulidad de la decisión judicial recurrida, en los términos allí consignados. Se funda esta decisión en el hecho de que si bien el Sindicato ELA no tiene representación unitaria, sindical, ni tan siquiera afiliados en la empresa Elosa, es notorio que ELA tiene la condición de más representativo en esa Comunidad Autónoma en concordancia con lo establecido en el art. 7.1.a) de la LOLS. A lo anterior se anuda, lo establecido en el art. 165.1 a) de la LRJS que regula la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cual es el caso, y ponerlo en conexión con el art. 154.1.a) LRJS, que se refiere a la establecida para formular conflicto colectivo, y con las previsiones del art. 17.2 LRJS. En consecuencia, ELA tiene un interés real como Sindicato más representativo sector, y no como mero guardián de una legalidad abstracta, sino en defensa de todos los trabajadores de un sector tan amplio y complejo como aquél en el que la demandada desarrolla su actividad, cuenta, en fin, con la legitimación activa que contempla el referido precepto procesal para impugnar el convenio cuestionado, y ha de considerarse "interesado" en el contenido del convenio en cuestión.

Disconforme la demandada, Elosa Integra SLU, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración de los arts. 17.2 y 165.1 LRJS; proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de octubre de 2018 (re. 131/2017), que confirma la falta de legitimación activa del sindicato demandante para la demanda de impugnación por ilegalidad del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, y en la que solicitaba la nulidad de determinadas disposiciones del mismo. Se justifica la falta de legitimación en que el sindicato no acredita su conexión o vínculo con el objeto del proceso colectivo que inicia, además de su falta de implantación en la empresa, al carecer de representantes en los órganos unitarios de representación de los trabajadores de la empresa y no haber probado el número de sus afiliados.

Según el inatacado relato de hechos probados, el sindicato demandante no se presentó a las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores celebradas en 2013, ni participó en la negociación del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, ni ha acreditado el número de afiliados que tiene entre los trabajadores de la empresa demandada, lo que lleva a declarar que la asociación sindical accionante no acredita un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo. Por todo ello se incumple lo dispuesto en los arts 17.2 y 165.1-a) LRJS. La adhesión a la demanda de otro sindicato que luego no recurre el fallo desestimatorio de la demanda conlleva que este pronunciamiento quede firme.

A la vista de lo expuesto la contradicción no puede declararse existente. En la sentencia recurrida se analiza la legitimación activa para impugnar el Convenio colectivo de empresa desde la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico, y ante un nuevo convenio colectivo de empresa que sustituye al sector que venía aplicándose, mientras que en la sentencia de contraste, el examen de aquella excepción procesal se realiza respecto de una organización sindical de la que se desconoce su ámbito de representación, siendo el Convenio colectivo impugnado el I Convenio colectivo del Grupo Renfe.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida, ni razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b) y 2 LRJS. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

CUARTO

En sus cuidadas alegaciones insiste la recurrente en la concurrencia de la triple identidad, a pesar de lo cual las mismas no pueden tener favorable acogida, pues para que hubiera podido apreciarse la contradicción hubiera sido preciso que en la sentencia de contraste se hubiese negado la legitimación, a un sindicato más representativo a un nivel superior al del ámbito del convenio colectivo objeto de impugnación.

Por lo demás, la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, como ha quedado expuesto en el ordinal precedente, es un defecto insubsanable.

Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gema Conde López, en nombre y representación de Elosa ïntegra SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1259/19, interpuesto por la Confederación Sindical ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 897/18 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Elosa ïntegra SLU, Unión General de Trabajadores (UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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