SAP Baleares 243/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:775
Número de Recurso122/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00243/2005

SENTENCIA NUM 243

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

D. Jaume Massanet i Moragues.

Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil cinco.

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VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca, bajo el Número 802/03, Rollo de Sala Número 122/05, entre partes, de una como demandante apelante D.

Jesús Ángel, no personado en esta alzada y defendido por el Letrado Sr. Carlos Tur

Faundez; y de otra como demandados apelados Fusteria FIlls de Llorenç, S.L., representado por la

Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Sr. Joan M. Garau, D.

Paulino, representado por el Procurador Sr. Miguel Socías Rosselló y defendido por el Letrado Sr. Tomeu Serra Muntaner y D. Cosme, no personado en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo.Sr.Magistrado D.Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca en fecha 25 de noviembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar totalmente la demanda interpuesta por don Jesús Ángel contra Fusteria Fills de Llorenç contra don Cosme, y contra don Paulino declarando no ha lugar a la nulidad de la diligencia de embargo trabado sobre la finca NUM000, inscrita en el folio NUM001 del tomo NUM002, libro NUM003 de Santa Margarita perteneciente al Registro de la Propiedad de Inca número Uno, en el proceso de ejecución dimanante de los Auto de Cognición 42/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Inca. No haber lugar a la declaración la nulidad de cuentas actuaciones ejecutivas se hallaban practicado sobre el bien inmueble, en especial la nulidad de la anotación preventiva embargo, auto de aprobación de remate y transferencia del precio d el venta judicial de los acreedores posteriores, absolviendo a Fusteria Fills de LLorenç Rosal a la rescisión de 4.112,50 euros recibidos en concepto de principal y 3.235,15 euros en conceptos de intereses y costas tasadas en el Juicio de Cognición anteriormente referido y absolviendo igualmente a Paulino a la rescisión de 16.843,09 euros recibidas en concepto de principal, intereses y costas reclamados en los Autos de JUICIO DE Menor cuantía 44/00, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Inca, así como los intereses legales. Todo ello sin perjuicio de condenar a la parte actora del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 31 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Jesús Ángel, recoge un conjunto de hechos, que podían sintetizarse en que fue adjudicatario de una subasta de un solar en Can Picafort por el que abonó un precio de 4.025.000 pesetas en el procedimiento de título judicial nº 42/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, cantidad que se destinó en la suma de 1.222.546 pesetas en cubrir la deuda del ejecutante, Fustería Fills de Guillem Rosal SL, y en la suma de 2.802.444 pesetas en cubrir la deuda de D. Paulino un acreedor posterior con anotación de embargo en el Registro de la Propiedad. Asimismo, se produjo una doble inmatriculación de la misma finca, lo que provocó se subastara una finca que había dejado de ser de copropiedad del deudor D. Cosme, al haber sido subastada en la segunda inscripción y adjudicada a Dª Inmaculada. Suplica que se declare la nulidad de la diligencia de embargo, la nulidad de todas las actuaciones ejecutivas subsiguientes, como el auto de aprobación del remate, y la entrega de las sumas del precio al ejecutante y a una acreedor posterior, condenando a los demandados Fustería Fills de Guillem Rosal SL, D. Paulino a devolver las sumas antedichas, siendo asimismo demandado el deudor de dicho procedimiento de ejecución D. Cosme. En la contestación de D. Paulino se alude a una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamadas como demandadas Dª Inmaculada, Dª Lina y la Registradora de la Propiedad que inmatriculó la finca en segunda lugar; la falta de legitimación ad causam por no tener nada que ver con la nulidad pues siempre ha resultado guiado por las información del Registro de la Propiedad y ninguna responsabilidad puede tener en actuaciones procesales; podría seguir la acción del artículo 313 del Reglamento Hipotecario ; es un tercero protegido por los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ; y la acción habría prescrito por aplicación del artículo 1.968.2 del CCi. Por la representación de Fustería Fills de Guillem Rosal SL se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar al Registrador de la Propiedad, a la ausencia de diligencia del actor en comprobar el solar que efectivamente adquiría, y que sólo recibió 2.551,20 euros.

La sentencia de instancia considera, en síntesis, que el actor mezcla una acción de nulidad por no consentimiento del propietario con el incidente excepcional de nulidad de actuaciones; que en la audiencia previa se fijó como objeto del procedimiento la nulidad del embargo; que no se ha utilizado el trámite procesal oportuno de los artículos 225 y 228 de la LOPJ, con lo que la acción ejercitada sería competencia del tribunal que dictó la sentencia o resolución firme; que no se solicitó la nulidad de ningún negocio jurídico, y que puede instar el procedimiento de doble inmatriculación previsto en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario. Dicha argumentación supone la apreciación de oficio de un defecto de procedimiento no aludido por ninguna de las partes en su contestación. Dicha resolución es impugnada por la representación del actor en solicitud de nueva sentencia que recoja estime sus pedimentos de la demanda. La representación de los codemandados comparecidos solicita la confirmación de la sentencia recurrida por la existencia de una inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

La pretensión de la parte actora no presenta la complejidad alegada por las partes demandadas, puesto que examinada la demanda, se aprecian unos hechos en los que se funda un supuesto de doble inmatriculación de una misma finca que ha dado lugar a dos fincas registrales distintas, una de las cuales ha sido adquirida por el demandante en subasta pública, pero aprecia que la adquirente de la otra finca registral tiene más derecho conforme al artículo 1.473 del Código Civil, con lo cual en la subasta se ha producido una compraventa de cosa ajena, y ello supone la nulidad del embargo y la nulidad de la compraventa operada en la subasta pública. En la audiencia previa el Letrado de la actora explica que solicita la nulidad de actuaciones, y que no pretende ninguna pretensión en relación con la propiedad, en postura que puede considerarse en principio incoherente, pues la nulidad del embargo y de las actuaciones subsiguientes devendría por el hecho de un embargo de un bien que no era de titularidad del condenado en la sentencia firme, y una subsiguiente venta de cosa ajena en subasta pública, de modo que la determinación de que el condenado en la sentencia firme objeto de ejecución no era propietario del bien embargado y subastado actúa a modo de premisa para llegar a la nulidad de actuaciones. No obstante ello, los hechos y las pretensiones de la parte actora no presentan duda alguna.

El supuesto fáctico tiene la peculiaridad de que no dirige la demanda contra la adquirente de la otra finca registral, pero explica adecuadamente los motivos, y es que conforme al artículo 1.473 del CCi, entiende que la adquirente de la misma tiene mejor derecho que el ahora demandante.

En cuanto al problema de índole procedimental, paradójicamente no aludido en las contestaciones a la demanda, en la sentencia de instancia se interpreta como que se entremezclan dos acciones distintas, y se ejercita una demanda incidental de nulidad de actuaciones conforme al artículo 225 y 228 de la LEC vigente, que no sería de la competencia, suponemos funcional, de dicha Juzgadora de modo que el demandante debió ejercitarla ante el Juzgado que conoció de la subasta y embargo que ahora se pretende anular, cuestión que no apreció inicialmente al admitir la demanda y examinar su propia competencia para conocer de la misma.

La Sala discrepa de la argumentación de la sentencia de instancia, resaltando: A) La imposibilidad de disociar artificialmente lo que constituye una sola petición según se trata de nulidad de compraventa por falta de objeto ( compraventa de cosa ajena), de la nulidad de actos procesales en un procedimiento de ejecución por embargar un bien que no pertenecía al deudor dada la doble inmatriculación, y que comporta la nulidad de otros como la subasta, cuando ambas cuestiones se hallan mutuamente relacionadas. B) Los artículos 225 y 228 de la LEC aludidos en la sentencia de instancia todavía no habían entrado en vigor cuando se interpuso la demanda, por aplicación de la disposición final decimoséptima de la LEC vigente, lo que acaeció con la reforma de la LOPJ de diciembre de 2.003, que entró en vigor en enero de 2.004. No obstante ello, la regulación del artículo 240.3 de la LOPJ entonces vigente, es muy similar a la aludida en la sentencia. Sobre este...

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