ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 145/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alberto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 929/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Cristina García-Bernardo Pendas, en nombre y representación de D. Alberto envió escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se envió escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2021 evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de fecha 3 de febrero de 2021 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta se fijó como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, sin indicar bajo qué modalidad de las indicadas en el art. 477.3 LEC se hace. Se compone de un único motivo en cuyo encabezamiento solo se alega la infracción, por inaplicación de los arts. 38 y 20 LH y en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, aduce el recurrente que la falta de notificación del procedimiento a quienes aparecían como suscriptores de los títulos al portador, dándose una situación de litisconsorcio pasivo necesario, les ha impedido defender sus derechos y les ha generado indefensión determinante de la nulidad de actuaciones que solicita, retrotrayendo la causa al momento en que se produjo la infracción aunque según la STS de 17 de abril de 2000 la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario impone un pronunciamiento absolutorio en la instancia. Refiere que la resolución de la DGRN de 15 de febrero de 2006, que transcribe en parte, analiza esta cuestión de interpretación del requisito del art. 38.2 LH aunque no se refiere a obligaciones hipotecarias sino a letras de cambio con garantía hipotecaria. Luego cita parte de la fundamentación de la SAP de Baleares, Sección 5.ª, de 2 de junio de 2005, de cuya doctrina se aparta la impugnada y que presenta interés casacional. Dicha sentencia versa sobre la interpretación del requisito del art. 38.2 LH. Luego cita dos SSTC la de 79/2013 de 8 de abril y 43/2010 de 26 de julio en las que falta la llamada al proceso de ejecución del titular inscrito de la carga hipotecaria.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, en primer lugar, debe reseñarse que el escrito no configura de forma adecuada la modalidad de interés casacional que se invoca, ya que se hace referencia tanto a sentencias de audiencia provincial supuestamente contradictoria con la recurrida, como a la doctrina del Tribunal Supremo, citando en ambos casos una sola sentencia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esta falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca es relevante porque la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014).

Además, debe añadirse que no se configura correctamente ninguna de las modalidades invocadas, pues respecto a la alegada oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo cita una sola sentencia, que no es de Pleno, la STS de 17 de abril de 2000 que versa sobre un supuesto de incompetencia de la jurisdicción civil para resolver sobre la titularidad de un piso embargado y subastado en un expediente administrativo de apremio cuando existe en tramitación en vía contencioso administrativa una petición de nulidad de la subasta celebrada, sin que conste la sentencia o resolución firme recaída. En todo caso, una sola sentencia no basta para entender acreditado el interés casacional siendo preciso que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala, que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada. Tampoco se justifica el interés casacional en la modalidad de contradicción de las sentencias de las audiencias provinciales, con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario, pues en el presente caso para justificar el interés casacional que se alega solo se cita una única sentencia de la AP de Baleares, lo que conforme a lo anteriormente expuesto, es insuficiente. En otro orden de cosas, tampoco las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 LEC sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, intentando subsanar las deficiencias del escrito de interposición.

A este respecto, debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Alberto contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 403/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 929/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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