STSJ Aragón 241/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:138
Número de Recurso163/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución241/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00241/2010

Rollo número: 163/2010

Sentencia número: 241/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 163 de 2010 (Autos núm. 855/2009), interpuesto por la parte demandada SIGLA IBERICA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 4 de diciembre de 2009; siendo demandante Guadalupe, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Guadalupe, contra SIGLA IBERICA SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 4 de diciembre de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña Guadalupe contra la empresa demandada SIGLA IBERICA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión de la misma y en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando a la Sra. Guadalupe en concepto de indemnización la cantidad de 3.738'90 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/7/2009) hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 43'34 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Dña. Guadalupe ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena para la empresa demandada Sigla Ibérica S.A. con una antigüedad de 8 de Agosto de 2007 con la categoría profesional de mozo-ayudante de cocina y retribución bruta mensual por todos los conceptos de 1.300'49 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, datos respecto de los cuales no ha existido controversia.

No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

Las partes estaban vinculadas por contrato de trabajo de naturaleza indefinida (f. 49).

SEGUNDO

La empresa demandada entregó a la actora carta de despido "por fin de obra" el día 22 de Junio de 2009, con fecha efectos del día 23 de Junio de 2009, que se negó a firmar.

Con ella acude, el día 25 de Junio de 2009, al Servicio Jurídico de CC.OO. solicitando información y asistencia.

TERCERO

La empresa, tras haberle entregado la mencionada carta de despido, le llama en varias ocasiones mostrando su deseo de restaurar la relación laboral, a lo que accede la trabajadora; así el día 26 de Junio de 2009 (viernes) la Sra. Guadalupe acude a su centro de trabajo sito en la cafetería Vip#s de la Plaza de Aragón de Zaragoza y ambas partes acuerdan que volvería a trabajar el día 30 de Junio de 2009 (día martes), y que percibiría su salario desde el 23 de Junio manteniendo el alta en Seguridad Social.

La demandante devuelve la carta de despido que le había sido entregada en día 22 pasado y se rompe.

CUARTO

La trabajadora demandante, en cumplimiento del acuerdo alcanzado, presta sus servicios profesionales de manera ordinaria durante los días 30 de Junio, y el día 1 de Julio de 2009 la empresa le hace entrega de carta de despido disciplinario que obra al folio 10 de las actuaciones y que se da por reproducida en su integridad.

De la misma se destaca lo siguiente:

"(...) Durante los días 23, 26, 27, 28 y 29 de Junio de 2009 usted ha tenido 5 faltas de asistencia injustificadas y sin previo aviso a su puesto de trabajo originando graves trastornos en su Centro de Trabajo ya que sus compañeros han tenido que asumir un elevado número de tareas por encima de su trabajo habitual y la atención al cliente se ha visto seriamente perjudicada (...) Su actuación supone dos faltas muy graves conforme prevé el III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector Hostelería, según el art. 39.1 : "Tres o mas faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de treinta días, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año" y el artículo 39.2: "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta...".

QUINTO

No han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido.

SEXTO

Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin avenencia no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en legal forma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Guadalupe interpuso demanda de despido contra la mercantil Sigla Ibérica, SA. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando improcedente el despido disciplinario de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida está deficientemente motivada, vulnerando los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica y postulando la nulidad de las actuaciones de instancia. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente falta a la verdad cuando afirma que "ninguna prueba se ha aportado por la parte contraria que acredite ni que existiese la mencionada carta de fin de obra, y mucho menos, que la misma tuviese fecha de 22 de junio de 2009 y fuese a cobrar efectos el día 23 del mismo mes y año". En el acto del juicio oral declaró el testigo D. Estanislao, el cual manifestó que vio la carta de despido por fin de obra fechada el 22 de junio de 2009, negando que se trate del acuerdo de resolución de la relación laboral obrante en las actuaciones. La Juez de instancia atribuye credibilidad a esta declaración testifical (fundamento de derecho único, párrafo segundo de la sentencia recurrida), reputando acreditada la existencia de esta carta de despido. Y, a partir de dicho extremo y apreciando conjuntamente las restantes pruebas practicadas, construye su relato fáctico, no pudiendo esta Sala sino concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social contiene unos hechos probados concisos pero suficientes y unos fundamentos jurídicos que explican por qué se ha estimado la demanda, explicando cuál es el razonamiento probatorio esencial. Se trata de una resolución que da respuesta a las pretensiones de las partes procesales, sin causarles indefensión. Se podrá no estar de acuerdo con esta sentencia, pero contiene un razonamiento suficiente, no habiendo vulnerado los preceptos legales invocados por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

A continuación, la parte recurrente formula cuatro motivos de suplicación al amparo del art. 191.b) de la LPL, postulando la revisión del hecho probado segundo, la adición de un hecho probado nuevo y la modificación de los hechos probados tercero y quinto.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3; 261/2009, de 8-4; 701/2009, de 30-9 y 172/2010, de 10-3 ).

  1. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

    1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

    2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

    3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

    4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

  2. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

    1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

      1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado...

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