STS, 14 de Julio de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:4081
Número de Recurso4204/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4204/2005, interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Mugiro, contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1047/2002, relativo a providencia de apremio respecto de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2000 se notificó al ahora recurrente providencia de apremio correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1989, contra la que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT de 21 de noviembre de 2000.

Promovida reclamación económico-administrativa por el interesado, por entender que había prescrito la acción para exigir el pago de la liquidación, ya que desde que la misma le fue notificada el 21 de marzo de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2000, en que se le comunicó la providencia de apremio, había transcurrido con gran exceso el plazo de cuatro años establecido, sin que el mismo se viera afectado por la interposición de la reclamación ante el Tribunal Regional de Cataluña, ni por la solicitud de suspensión sin garantías, el TEAC acordó en resolución de 23 de mayo de 2002 desestimar la reclamación referida, contra la que se promovió recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 2005, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de mayo de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la sentencia dictada, la representación de D. Felipe preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia "dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, resolviendo lo conveniente dentro de los términos en que resulta planteado el debate, y declarando en definitiva haber prescrito el derecho de la Administración a ejercer la acción de cobro de la liquidación por IRPF ejercicio 1989 notificada a mi principal en 21 de marzo de 1994, impagada y en inactividad ejecutiva desde 21.4.94, sin aval ni suspensión de clase alguna y cuyo apremio fue notificado a mi mandante en 27 de noviembre de 2000; y en consecuencia y correlativamente, también prescrito por carencia de objeto el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por IRPF 1989, tal y como también solicitaba en mi demanda, y ello con imposición de costas a la adversa."

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 7 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia considera que el plazo de prescripción para la acción de cobro quedó interrumpido como consecuencia de la petición de suspensión que efectuó el 8 de abril de 1994, y de las posteriores actuaciones que detalla (resolución del TEAR de 26 de abril de 1996; interposición del recurso contencioso-administrativo el 11 de julio de 1996, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra el acuerdo denegatorio de la suspensión; el Auto de 14 de octubre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante el que se declaró la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin exigir ningún tipo de garantías, y la sentencia de 15 de julio de 1999 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en virtud del cual se concedió la suspensión si bien subordinada a la constitución de la correspondiente caución).

Por otra parte, el Tribunal de Instancia rechaza la alegación de la parte recurrente en el sentido de que conforme al Reglamento de Procedimiento 1999/81 la petición de suspensión no afectaba a la ejecución del acto administrativo, ante el criterio que sostuvo en su sentencia de 5 de julio de 2001, que recuerda la doctrina de esta Sala de 3 de julio de 1999, en sentido contrario, ante lo que disponía el apartado 12 del art. 81 del Reglamento, adicionado por Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre .

Finalmente, la Sala no tiene en cuenta la manifestación de la actora de que desde el 21 de abril de 1994 en ningún momento perdió su ejecutividad la liquidación impugnada, por entender, en contra de lo afirmado que estuvo suspendida, en primer lugar, durante la tramitación de la solicitud de suspensión ante el TEAR y, posteriormente, por la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declarando la suspensión sin garantía de ningún tipo, aunque esta decisión fue modificada luego por el Tribunal Supremo al acordar la suspensión previa la constitución de una caución.

SEGUNDO

El recurrente basa su recurso en cinco motivos.

En el primero, articulado al amparo del nº 1, apartado c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por no exteriorizar el razonamiento por el que se considera interrumpida la acción de cobro por los últimos cuatro actos que cita, además de la solicitud de suspensión de 8 de abril de 1994, y sobre todo por qué el Auto de 14 de octubre de 1996 priva de ejecutividad a la liquidación inicial, pese a que dicho Auto nunca fue firme, ni por tanto ejecutorio, ni tampoco fue instada su ejecución ni siquiera provisional y nunca se solicitó ni adoptó medida alguna ni por la Administración ni por nadie en orden a la ejecución de dicho Auto.

En el segundo, también al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al silenciar el examen y pronunciamiento sobre el tema controvertido de si fue ejecutivo o no el Auto de 14 de octubre de 1996, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que otorgó la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAR de 26 de abril de 1996.

El tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alude a la infracción, por inaplicación, del art. 22.1 del Real Decreto Legislativo 2795/80, que articuló la Ley de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, y de los artículos 80.1 y 81.7 del Real Decreto Legislativo 1999/81, Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo vigente en 1994, en relación con los arts. 8 y 67 de la Ley General Tributaria de 1963, porque, pese a haber solicitado el 8 de abril de 1994 del TEAR la suspensión de la liquidación por IRPF 1989, con dispensa de garantías, (que le fue denegada expresamente dos años más tarde, en resolución de 26 de abril de 1996), no estuvo suspendida la ejecución. El cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, mantiene la aplicación errónea del art. 81, punto 12, del Real Decreto Legislativo 1991/81, al referirse el precepto a la suspensión de sanciones no pecuniarias, afectando la petición de suspensión formulada a la cuota e intereses de una liquidación tributaria, lo que es distinto.

Finalmente, en el quinto motivo, articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 8, 128,1 y 136,1 de la LGT de 1963, en relación con el art. 97 del RD, 1684/90, Reglamento General de Recaudación, sobre ejecutividad de las liquidaciones tributarias y su ejecución por vía de apremio, sin posibilidad alguna de suspensión salvo pago, aval o consignación; y ello en relación con los arts. 125, 104 y 105 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y doctrina jurisprudencial contenida en ATS de 3.09.92, sobre consecuencias de la medida cautelar de suspensión; y SSTS de 30.6.98, 27.1.98; 25.3.99 y las que cita; 9.10.99 y 26.2.99, sobre necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales para su ejecución "de oficio", y arts. 64 y 67 de la LGT sobre prescripción por transcurso de 4 años y aplicación de oficio de la prescripción.

Insiste el recurrente en que la sentencia recurrida incide en dos errores, en cuanto otorga un valor ejecutivo "de oficio" al Auto de 14 de octubre de 1996, y además considera como "objeto" sobre el que recae el pronunciamiento del referido Auto la liquidación impagada, cuando en realidad su objeto es la resolución del TEAR de 26 de abril de 1996, impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia, de contenido negativo por haber denegado la suspensión del pago de la liquidación, lo que comporta la persistencia de la ejecutividad de la misma.

TERCERO

No podemos compartir la tesis del recurrente sobre la existencia de falta de motivación de la sentencia recurrida, porque esta resolución se encuentra suficientemente motivada, al contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

La parte considera insuficiente la referencia a que los actos que indica en su Fundamento Sexto tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales sólo exige la exposición de un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, habiéndose reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras).

Por otra parte, no cabe desconocer que la obligación de motivar las sentencias tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan.

En este caso, la Sala alude a la existencia de supuestos de interrupción del plazo de la acción de cobro, lo que permitía a la parte articular el correspondiente recurso si entendía incorrecta la aplicación de la normativa establecida a los actos que consideraba interruptivos. También se refiere a que la ejecutividad del acto se suspendió durante la tramitación de la solicitud de suspensión ante el TEAR y posteriormente por la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Podrá o no compartirse esta argumentación, pero lo que no puede cuestionarse es que la Sala expresa suficientemente las razones que motivan su decisión.

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegada incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia.

Existe incongruencia omisiva cuando el fallo contiene menos de lo pedido por las partes, esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes, incluyendo también los supuestos en los que en la fundamentación de la sentencia se produce una preterición de la causa petendi, es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación.

En este caso es cierto que la parte alegó en la demanda que nunca había estado efectivamente suspendida la ejecutividad de la liquidación de 16 de febrero de 1994 por las razones que señalaba, pero no lo es menos que la Sala se pronunció sobre esta cuestión rechazando las manifestaciones de la actora.

QUINTO

El tercer motivo plantea el tema de si la solicitud de suspensión sin garantía de 8 de abril de 1994 suspendió o no la ejecutividad de la liquidación por IRPF, que había sido notificada en 21 de marzo de 1994 e impagada. Frente al criterio de la sentencia, que entiende que la ejecutividad de la liquidación estuvo suspendida durante la tramitación de la solicitud de suspensión, la parte mantiene que su solicitud ni suspendió la ejecución ni tampoco privó de ejecutividad a la referida liquidación.

Se apoya en los preceptos que considera infringidos por la sentencia y en la sentencia de 18 de junio de 2004 de esta Sala (recurso 6809/99 ), que declara que la liquidación es ejecutiva aunque no sea firme como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

La Sala anticipa que procede desestimar el motivo.

El recurrente invoca el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 18 de junio de 2004, pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme.

Sin embargo, el supuesto controvertido es distinto, porque en este caso existió petición de suspensión, que impedía a la Administración ejecutar el acto liquidatorio.

Por otra parte, los preceptos supuestamente infringidos del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 han de interpretarse en relación con lo que estableció el apartado 12 del art. 81, introducido por la Disposición adicional primera, punto 2, del Real Decreto 2631/85, de 18 de diciembre, que contemplaba las suspensión preventiva de la obligación de pago que incumbía a los reclamantes en tanto no se resolviese expresamente sobre la misma.

Esta Sala, en sentencia de 18 de octubre de 2007, rec. de casación para unificación de doctrina 215/2003, recoge la evolución de nuestra doctrina en el punto controvertido, recordando lo que se declaró en la sentencia de 3 de julio de 1999, y se reitera en la de 22 de mayo de 2007, recurso nº 67/2002.

En esta última decíamos lo siguiente:

"Aunque la jurisprudencia de esta Sala no ha sido uniforme sobre el punto debatido (lo que quizá se deba a que inicialmente la suspensión en las reclamaciones económico administrativas sólo se producía si se presentaba fianza, lo que implicaba que la petición de suspensión sólo era posible si se prestaba esa fianza) es lo cierto que la doctrina contenida en la sentencia de 3 de Julio de 1999 debe ser mantenida.

En dicha sentencia se declara: "La Sala no puede compartir este criterio. Los preceptos acabados de transcribir estaban dirigidos a regular la concesión o denegación de la suspensión de los actos tributarios. Posteriormente a esta regulación y precisamente en el apartado 12 del mencionado artículo 81 del Reglamento aquí considerado, que fue adicionado por Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, se disponía que >. En consecuencia, aunque no pueda aducirse como argumento la previsión que actualmente contiene el artículo 22 del Texto Articulado, antes citado, de 12 de Diciembre de 1980, respecto de la suspensión sin garantías cuando el interesado no pueda aportarlas si así se establece reglamentariamente y la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, por la elemental razón de que esa previsión solo se introdujo en el precepto citado por virtud de la reforma en él introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, no aplicable, por tanto, en el supuesto de autos, si la petición de suspensión no fue resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de Febrero de 1992, resulta claro que hasta esa fecha estaba enervada cualquiera actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado y, que por ende, la providencia de apremio y las diligencias de embargo a que al principio se hizo referencia no podrían ampararse en la denegación de la suspensión que constituiría su necesario antecedente."

Dicha doctrina parece acorde con el principio de tutela judicial, se ajusta a los últimos pronunciamientos de la Sala, y contra lo que afirma el Abogado del Estado no comparta riesgo alguno para la Administración pues ante una petición improcedente la resolución inmediata denegatoria de la Administración priva a esa petición de efecto retardatario alguno. La rápida actuación de la Administración, que a ella interesa, impide que se produzca el efecto temido por el defensor de la Administración."

SEXTO

La doctrina que tenemos establecida comporta también la desestimación del motivo cuarto. El criterio que mantiene el recurrente fue seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia, entre otras, de 9 de octubre de 2000, Sección Séptima, como puede deducirse de nuestra sentencia de 16 de marzo de 2006 (recurso nº 7705/00 ) en la que se revoca la de instancia.

En dicha sentencia decíamos lo siguiente:

"CUARTO.- 1. El auténtico "thema decidendi" del recurso que nos ocupa es determinar si con la mera solicitud o petición de suspensión, instada en el seno de una reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada a la entidad recurrente por la Confederación Hidrográfica citada por el concepto de canon de vertido, se produce la suspensión automática con carácter preventivo de la efectividad de la deuda, en tanto en cuanto el órgano competente resuelva sobre la concesión o denegación de la medida cautelar de suspensión. El elemento nuclear de la cuestión planteada consiste, pues, en si la Administración puede dictar una providencia de apremio en tanto esté pendiente de resolver la petición de suspensión de la liquidación.

  1. Es de señalar que el art. 99.1 del Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, establece: "Solamente podrán ser impugnadas las providencias de apremio por: a) Prescripción, b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, c) Pago o aplazamiento en período voluntario, d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución".

    Pues bien, en el supuesto de autos la suspensión de la ejecución de la liquidación había sido solicitada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central pero aún no se había resuelto sobre la misma. Y ya hemos dicho en varias ocasiones (por ejemplo, en la sentencia de 29 de abril de 2005, rec. nº 4534/2000, por citar una de las más recientes) que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Ello conecta directamente con la idea de la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión. Resulta, pues, totalmente improcedente la vía de apremio cuando está pendiente de resolución la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que sirvió de base para dictarla.

    En el presente caso, al tiempo de dictar la providencia de apremio (6 de julio de 1991) no se había producido la resolución del TEAC ante el que SNIACE S.A. había solicitado la suspensión de la ejecución de la liquidación originaria. La pretensión de suspensión de SNIACE S.A. no fue resuelta por el TEAC hasta el 26 de febrero de 1992 (expediente R.G. 4767-1). Es claro, pues, que la providencia de apremio se dictó con anterioridad a la fecha de la resolución y subsiguiente notificación de la petición de suspensión.

  2. Como hemos afirmado en la citada sentencia de 29 de abril de 2005, la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.

    La providencia de apremio que la Administración tributaria dictó sin esperar a que los órganos económico-administrativos dictaran resolución sobre la suspensión solicitada de la liquidación tributaria girada con cargo a SNIACE S.A. no resulta conforme a Derecho. La providencia de apremio no debió dictarse por la Administración tributaria en el período de tiempo en que la liquidación impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del TEAC sobre la petición de suspensión de la liquidación practicada en concepto de canon de vertido correspondiente al año 1990. El periodo ejecutivo debió entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por la sociedad recurrente. No se olvide que el TEAC tenía la posibilidad de acceder a la suspensión de la liquidación impugnada incluso sin exigir garantías a la entidad recurrente caso de concurrir las circunstancias excepcionales señaladas en el art. 81 del Reglamento de Procedimiento Económico -administrativo aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, cuyo apartado 12 permite entender que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación".

    Tal conclusión se deriva asimismo de lo dispuesto en el art. 75.4 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, pues en el caso de que no sea suficiente la garantía ofrecida por cualquiera de las razones que indica, el órgano de recaudación debe resolver expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado. Repárese, sobre todo, en lo dispuesto en el art. 76, apartados 7 y 8 del mismo Reglamento, donde se distingue según que el Tribunal EconómicoAdministrativo inadmita la solicitud de suspensión o la admita a trámite -- como en este caso ocurrió --, señalando en este supuesto que tal admisión dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma

    De lo anterior resulta que, hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente por lo cual cualquier actuación de la Administración tendente a la recaudación de la deuda carece de cobertura legal y debe reputarse nula. Por lo tanto, al haberse dictado la providencia de apremio con fecha 6 de julio de 1991, en el periodo de tiempo en que la deuda impugnada se encontraba suspendida preventivamente por estarse a la espera de una resolución expresa del TEAC sobre la concesión o denegación de la suspensión de la liquidación originaria, debe entenderse nula la providencia de apremio.

    Solicitada por la entidad recurrente la suspensión de la liquidación tributaria impugnada, ello debió suponer la paralización inmediata de cualquier actuación de cobranza o apremio, a pesar de lo cual la Administración tributaria siguió adelante hasta dictar providencia de apremio, por lo que, concurriendo los requisitos legales para ello, procede acordar la nulidad de la providencia de apremio y ordenar a la Administración recurrida que proceda, en su caso, a la inmediata devolución de lo indebidamente percibido por el recargo consecuencia de aquélla".

    Esta doctrina se reitera también en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009, rec. de casación 266/2004 .

SÉPTIMO

Finalmente, el último motivo plantea el tema de si la ejecutividad de la liquidación controvertida quedó o no suspendida en virtud del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 1996 .

En contra del criterio de la Sala de instancia se alza el recurrente al estimar que el Auto nunca tuvo fuerza ejecutiva, por lo que la suspensión de ejecución de la resolución del TEAR que, a su vez, denegó la suspensión de la ejecución de la liquidación jamás privó de ejecutoriedad a la liquidación.

Según el recurrente, como hemos anticipado al exponer el motivo, la sentencia incide en dos errores, al otorgar un valor ejecutivo "de oficio" al Auto de 14 de octubre de 1996 y considerar como "objeto" sobre el que recae el pronunciamiento del Auto la liquidación cuando en realidad su objeto es la resolución del TEAR.

Debemos rechazar que la sentencia incurriese en los errores que denuncia la parte recurrente. Es cierto que el Auto de suspensión se refiere a la resolución del TEAR, que había denegado la suspensión de la liquidación, pero no lo es menos que al accederse a la suspensión la incidencia sobre el expediente de recaudación y, por tanto, sobre la liquidación, no puede cuestionarse.

Por otra parte, el art. 125 de la antigua Ley Jurisdiccional estableció que "acordada por el Tribunal la suspensión, se lo participará a la Administración que hubiese dictado el acto o la disposición, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el capítulo III de este Título".

Como señala el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, el art. 104 de dicha Ley debe interpretarse en concordancia con lo que estableció el art. 125, que obligaba a notificar el Auto de suspensión, una vez dictado, no cuando fuera firme, a efectos de que la Administración procediera a su cumplimiento, lo que impedía la ejecución de la liquidación.

La nueva Ley Jurisdiccional resulta más clara en este punto de ejecución de los Autos de medidas cautelares que se dicten, al precisar el art. 134 que "el auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de aplicar lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV, salvo el art. 104.2 ".

De esta forma se produce una remisión general a la regulación de la ejecución de sentencia, pero con la importante salvedad de que no será de aplicación el plazo de dos meses a que se refiere el art. 104.2 . OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2, de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 4.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Felipe, contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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