SAP La Rioja 84/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:342
Número de Recurso66/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución84/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00084/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004818

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000912 /2016

Recurrente: Maximino, Elisa

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: SUSANA ALONSO LOPEZ

Recurrido: Marta

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: ANA LUISA LOPEZ GARCIA

ILMOS/AS.SRES /AS.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 84 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO nº 912/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación nº 66/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-11-2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de Maximino y Elisa contra Marta debo acordar y acuerdo no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora...".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando:

"1º.- Que se requiera por el Letrado de la Administración de Justicia al Diligencia de Ordenación para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble y pague al actor la cantidad de mil euros (1.000.-euros ) con advertencia de la imposibilidad de enervación.

  1. - Que para el caso de que en dicho plazo no atienda el requerimiento ni comparezca ante éste para oponerse o allanarse, se dicte decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceda al lanzamiento en la fecha fijada por el Juzgado.

  2. - Que para el caso de que en dicho plazo atienda el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad reclamada, se dicte decreto dando por terminado el procedimiento y se me de traslado del mismo para que pueda instar por mera solicitud el despacho de ejecución de título judicial en cuanto al pago de las cantidades reclamadas.

  3. - Que se cite a las partes para la celebración de eventual vista si el demandado comparece y se opone, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, se dicte sentencia por al que, estimando la demanda, se decrete el desahucio de la demandada respecto del a finca que viene ocupando, sita en AVENIDA000 nº NUM000 -NUM001, vivienda NUM002, con condena a la expedita entrega de la misma, y al pago de la cantidad de mil euros (1.000.-euros ) que adeuda hasta estos momentos, más la cantidad que resulte por las rentas debidas que se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con sus intereses, fijándose por el Juzgado día y hora para que tenga lugar el lanzamiento ...y pronunciamiento de reembolso de costas ...".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Maximino y Elisa

, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de se alegaba, por la representación procesal de Maximino y Elisa, en esencia: incongruencia de la sentencia; error en la valoración de la prueba sobre al existencia de pacto para abono de rentas a finales de cada mes; error en la aplicación de las normas y de la doctrina jurisprudencial en relación con el abono de renta dentro del mes pero fuera del plazo fijado en el contrato; error en la valoración de las obligaciones en relación con el pago de cantidades asimiladas a renta y finalmente indebida aplicación de costas procesales para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revocando la de instancia y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, dictando otra en la que estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias ..." .

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Marta se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16-3-2017.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de incongruencia de la sentencia.

Dedica el recurso de apelación su apartado quinto a tratar la cuestión referida a la alegación de falta de congruencia de la sentencia recurrida a la que reprocha que si bien al parte contraria hacía referencia a la existencia de algún tipo de acuerdo o pacto sobre el momento del pago de la renta que "... en ningún caso expone como argumento la aquiescencia con la falta de pago por no ejercitar la acción inmediatamente, siendo un argumento nuevo que introduce al sentencia impugnada ".

Señala, entre otras muchas, la STS 3-10- 2008 que:

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 >>.

Y la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio, afirma que:

para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ... >>.

Por su parte el artículo 216 LEC indica que " Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en caso especiales " y siguiendo tal criterio de aportación de parte la STS de 13-10-2010, con cita de la de 25- 6-2009 señala que:

está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes >>.

Ello en relación con el art. 218 LEC que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes al señalar que " 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ..." y continúa señalando que "... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ..." y dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado y como precisa la STS 14-7-2010 (con cita de SSTS 4-11, 28-10-94, etc,):

>>.

Si atendemos a la propia sentencia recurrida se observa que en la misma se viene a desarrollar la doctrina del retraso desleal así como de los actos propios, de manera que lo que se viene a reprochar a la senten cia recurrida no es en la misma sino una mera línea argumental, dando respuesta a la propia oposición en la que se hace referencia expresa a la existencia de pacto entre las partes por el que se acordaba que se pagara los últimos días de cada mes lo que aparece, según se dice, refrendado por los propios actos de las...

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