SAN, 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2396
Número de Recurso1047/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1047/2002, se tramita a

instancia de D. Luis María, representado por el Procurador D. Pablo Hornedo

Muguiro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23-5-2002, sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1989, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado,siendo la cuantía del mismo 560.634,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17-9-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados, y sus copias, que una a los autos del recurso de su razón; por devuelto el expediente administrativo que me fue facilitado, y por deducida en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa, en nombre y representación de mi mandante D. Luis María, contra la Resolución del TEAC de 23-5-2002 que confirmó el apremio notificado a mi mandante en 27-9-00 en relación a la liquidación por IRPF 1988 notificada al mismo en 21-3-94 y denegó la prescripción de la acción de cobro; admita la demanda y la tramite conforme a Derecho, practicando en su momento la prueba correspondiente, y en su día, en definitiva, dicte Sentencia por la que:

1º.- Anule la providencia de apremio de 19-7-00 notificada el 27-9-00, relativa a la cuota e intereses de la deuda por IRPF 1989 liquidada el 16-2-94 y notificada a mi mandante el 21-3-94, así como el recargo del 20% de apremio girado, y todo el procedimiento recaudatorio impugnado.

2º.- Declare extinguido por prescrito desde el 1 de enero de 1999 el derecho de la Administración a exigir la deuda dimanante de la liquidación por IRPF 1989, por paralización de la acción recaudatoria entre el 21 de abril de 1994 y el 27 de septiembre de 2000.

3º.- Declare asimismo extinguido y sin efecto alguno el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a mi principal por IRPF 1989, y ello por falta de objeto, ya que cualquiera que esta fuera, la misma no puede serle exigida a mi principal por razón de la prescripción que se ha producido de la acción recaudatoria.

4º.- Condene a la Administración a estar y pasar por las antedichas declaraciones y sus consecuencias con arreglo a Derecho, así como a las costas del presente juicio

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordado por Auto de fecha 10-10-2003. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-4- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5-5-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de mayo de 2.002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio por importe de 560.634,64 euros (93.281.756 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 29 de septiembre de 1993 la Inspección de Hacienda de Barcelona incoó al hoy recurrente Actas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, dictándose por el Inspector Jefe el 16 de febrero de 1994 los correspondientes actos de liquidación, que fueron notificados al reclamante el 21 de marzo de 1994.

Disconforme con las liquidaciones tributarias se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que el 26 de marzo de 1997 estimó en parte la reclamación núm. 4750/94 y acumuladas. Frente a este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue desestimado por acuerdo de 9 de marzo de 2001. Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

El 27 de septiembre de 2000 se notificó al reclamante providencia de apremio correspondiente a la liquidación NUM000, por el concepto IRPF, ejercicio 1989, por importe total de 560.634,64 euros (93.281.756 ptas) contra la que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 21 de noviembre de 2000. Disconforme con el mismo interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimado mediante el acuerdo de 23 de mayo de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en la única cuestión de considerar que ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria, sobre la base de separar lo que es la acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria de su acción para el cobro. En el Suplico de la demanda el recurrente solicita :

  1. ) Se anule la providencia de apremio de 19-7-00 relativa a cuota e intereses de la deuda por IRPF ejercicio 1989 así como el recargo del 20% de apremio girado y todo el procedimiento recaudatorio impugnado.

  2. ) Se declare extinguido por prescrito desde el 1 de enero de 1999 el derecho de la Administración a exigir la deuda dimanante de la liquidación por IRPF 1989 por paralización de la acción recaudatoria entre el 21 de abril de 1994 y el 27 de septiembre de 2000.

  3. ) Se declare asimismo extinguido y sin efecto alguno el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por IRPF, ejercicio 1989, y ello por falta de objeto, ya que cualquiera que esta fuera, la misma no puede serle exigida por razón de la prescripción que se ha producido de la acción recaudatoria.

  4. ) Se condene a la Administración a estar y pasar por las antedichas declaraciones y sus consecuencias con arreglo a Derecho, así como a las costas del presente juicio.

TERCERO

La cuestión fundamental que la actora plantea en el presente recurso se ciñe, por tanto, a determinar si ha existido prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria, como la recurrente solicita, en base a separar por completo lo que es acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria, de su acción para el cobro, con la consiguiente irrelevancia, según la actora, de los actos que puedan interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

La actora parte de la paralización de la acción recaudatoria entre el 21 de marzo de 1994, fecha de notificación de la liquidación del IRPF, ejercicio 1989 y el 27 de septiembre de 2000, fecha de la notificación de la providencia de apremio, sobre la base de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años según la redacción dada al art. 64 de la LGT por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente. Añade la actora que en el supuesto de no haber existido acto alguno válidamente interruptivo de la acción de cobro de la deuda, la misma habría prescrito sin lugar a dudas el 1 de enero de 1999, con el efecto de extinguir la deuda, por lo que el apremio de 17 de julio de 2000 sería nulo por improcedente y extemporáneo.

A lo que se opone el Abogado del Estado aduciendo que, con independencia de la interrelación entre la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria y la acción para el cobro de la misma, en el presente supuesto han existido actuaciones específicamente referidas al cobro y así, entre otros, consta en el expediente administrativo que por el recurrente se solicitó la suspensión de la ejecución, lo que ya produjo una interrupción de la prescripción del derecho de la Administración, máxime si se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 3 de julio de 1999, seguida también por la de esta Sala de 5 de julio de 2001, recurso 1244/98, de que solicitada la suspensión de la ejecución, aún sin prestar garantía, no puede iniciarse la vía de...

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