STSJ Murcia 526/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2013
Fecha24 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00526/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 66/13

SENTENCIA nº 526/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 526/13

En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº. 66/2013 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 496/2012, de 21 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo 776/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 767.795,83 euros, en el que figuran como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendido por el Abogado D. Francisco Pagán Martín Portugués y como parte apelada GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Dª. Lydia Lozano García Carreño y defendida por el Abogado D. Alfonso López López, providencia de apremio para la ejecución de determinadas liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estima el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cartagena el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRÁNEO contra la resolución del Centro Económico Administrativo de Cartagena (CEAC) de 29 de julio de 2010, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Decreto de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada para el cobro en período ejecutivo de una liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), incluyendo los ejercicios 2003 a 2007 y contra el Decreto de la Concejal de Haciendo de dicho Ayuntamiento de 8-11-2010 que acuerda ejecutar la referida resolución del CEAC.

Señala el Juzgado que la entidad recurrente fundamenta su pretensión en uno de los motivos tasados de los establecidos como oponibles frente a la providencia de apremio en el art. 167.3. b) LGT consistente en estar suspendido el procedimiento de recaudación. Dice al respecto no debió ejecutar la liquidación de IAE teniendo en cuenta que no era firme en vía administrativa, ya que había sido impugnada ante el TEARM y además este Tribunal había accedido a su suspensión mediante resolución de 30-6-2010, antes de que se dictara la resolución del CEAC de 29-7-2010 y el Decreto del Concejal el 8-11-2010. Entiende la recurrente que con ello la Administración vulnera la jurisprudencia que declara la nulidad de las providencias de apremio dictadas antes de que se resuelva la solicitud de suspensión de la liquidación en vía administrativa, así como la resolución del TEARM de 30-6-2010 que acordó la suspensión con efectos desde la solicitud formulada el 27-5-2009, antes de que se dictase la providencia de apremio en diciembre de 2009. Dicha resolución anula el acuerdo del órgano de gestión de 10-8-2009, que había denegado improcedentemente dicha suspensión.

El Ayuntamiento demandado se opuso al recurso con base en la verdadera naturaleza del Decreto de 17-3-2009, entendiendo que el TEARM no era competente para conocer de la reclamación presentada contra el mismo. Sin embargo entiende el Juzgado que el TEARM mediante resolución del 30-6-2010 anuló expresamente el acuerdo del órgano de recaudación de 10-8-2010 que había denegado la suspensión con efectos desde su solicitud el 27-5-2009 que ello determina la nulidad sobrevenida de la providencia de apremio y la nulidad radical tanto de la resolución del CEAC de 29-7-2010, como del Decreto del Concejal de Hacienda de 8-11-2010.

Alega el Ayuntamiento que la resolución del TEARM no le vincula por carecer de competencia, razón por la que no acató su resolución acordando la suspensión de la liquidación. Sin embargo el TEARM se declaró competente para conocer de la reclamación-económico administrativa y del incidente de suspensión promovido de acuerdo con el art. 43.5 LGT . Además el TSJ de Murcia estimó el recurso de apelación presentado contra el Auto del Juzgado que denegó la suspensión apoyado en la resolución del TEARM, con lo que indirectamente acepta la legalidad de dicha resolución.

En definitiva entiende que el TEARM era competente para conocer de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación aquí apremiada y para acordar la suspensión de la misma, teniendo en cuenta que dicha liquidación alteraba los elementos censales que habían sido declarados por la recurrente (número de mesas de juego), supuesto en el que la competencia no es de la Administración local sino de los tribunales económico-administrativos estatales.

El propio CEAC reconoció su falta de competencia para fijar el número de mesas de juego, pese a lo cual en 2008 las fijó. Así lo señala la SAN de 30-5-2012 que anula dicha resolución 27/2008 en dicho extremo.

Además en la notificación que hizo el Ayuntamiento de la liquidación informó a la interesada de que podía formular contra ella reclamación económico-administrativa ante el TEARM, sin que posteriormente, cuando este da lugar a la suspensión de la liquidación objeto de la reclamación, pueda ir en contra de sus propios actos aduciendo la falta de competencia de dicho Tribunal.

La SAN de 30-5-2012 declaró la admisibilidad de la reclamación interpuesta ante el TEAR de Murcia frente a la resolución del CEAC 27/2008, al alterar ésta el número de mesas de juego para lo que únicamente son competentes los Tribunales Económico Administrativos estatales. Dicha sentencia anula la resolución del TEAR que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la resolución del CEAC, ordenando a dicho tribunal que entrara a resolver el fondo del asunto lo que originó la nulidad de las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, al no ser la resolución del CEAC, ni los elementos censales de la liquidación apremiada y ejecutada, firmes en vía administrativa, no pudiendo por tanto ejecutarse en vía de apremio. Cita a continuación la Sentencia de 16 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 7705/00, sobre la imposibilidad de dictar la providencia de apremio cuando está pendiente de resolverse la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada, en vía administrativa o en vía judicial, la cual señala que existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, tal inactividad no puede perjudicar al interesado en beneficio de aquella. Ello conecta con la idea de la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo cuando esté pendiente de resolver la petición de suspensión.

Asimismo hace referencia a la STS de 14-7-2010, dictada en el recurso de casación 4204/05 y la de 12 de marzo de 2009, dictada en el recurso de casación 266/04 . Se han pronunciado en el mismo sentido la Audiencia Nacional, en sentencias de 25-6-2007 (recurso 28/06 ), 9 de diciembre de 2008 (recurso 129/07 ) y 27 de junio de 2011 (recurso 173/10 ).

Termina diciendo que de acuerdo con los argumentos anteriores procede estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas, y condenado a la Administración demandada a devolver a la recurrente las cantidades abonadas en cuantía de 767.795,83 euros en ejecución de las citadas resoluciones, más los intereses legales correspondientes.

El Ayuntamiento de Cartagena apelante fundamenta su apelación:

1) Que estimamos infringidos por la Sentencia recurrida en conexión con su parte dispositiva, los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, reguladores del procedimiento económicoadministrativo y concordantes del Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y en especial, sus artículos 66 y 68.1, en cuanto a su naturaleza de normas procesales y como tales, de derecho necesario e indisponible; y que igualmente estimamos infringida la teoría de los actos propios y la jurisprudencia que la desarrolla.

La "ratio decidendi" de la sentencia apelada, radica en la virtualidad y comunicabilidad al presente proceso, otorgada a la reclamación económico-administrativa n° 51/00374/2009 interpuesta ante el TEAR de Murcia y a la suspensión acordada en el seno de la misma (acuerdo de suspensión de fecha 30/06/2010) resultando de ello, la infracción de normas derecho necesario e indisponibles, pues, el juzgado "a quo" debió de acordar que el TEAR de Murcia, a tenor de los artículos 66 y 68.1 del Real Decreto 520/2005, era incompetente para conocer la impugnación del Decreto de fecha 17/03/2009, del Órgano de Gestión Tributaria de este Ayuntamiento (en adelante OGT) dictado en ejecución de la resolución n° 27/2008 del Consejo Económico- administrativo de Cartagena (en delante CEAC o Consejo) y por ende, incompetente para acordar su suspensión.

El juzgado "a quo" para anular el apremio y los actos de...

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