ATS 1297/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:9515A
Número de Recurso10237/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1297/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2009,

dimanante de Causa 8/2009 del Juzgado de Instrucción nº 16 de se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Conrado, Eleuterio y Eulogio, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve años y un día a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA de 180.000 euros, costas por terceras partes iguales, y comiso de la sustancia intervenida." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Conrado, Eleuterio y Eulogio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Moyano Cabrera. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación, los siguientes: 1º) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. 2º ) Quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al amparo del art. 850.1 Lecrim. 3º) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 Lecrim por la no aplicación del art. 21.6 CP por la falta de comprensión de los acusados de la entidad de los hechos y como consecuencia de su falta de madurez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. La parte recurrente considera que ha existido un error de hecho, al estimar la Audiencia Provincial de instancia que los acusados, tenían una madurez suficiente para comprender que lo que transportaban era droga, y no dinero, como ellos creían. La defensa argumenta en este sentido que sus defendidos tenían una edad muy próxima a los 18 años y por eso, carecían de madurez suficiente y por ello es lógico que creyeran que era dinero lo que había en el interior de las cápsulas que habían ingerido. Destaca la defensa así, que los forenses señalaron que la madurez no se alcanza de forma automática al alcanzar la mayoría de edad y, los policías también relataron que los detenidos les manifestaron que creían que era dinero lo que llevaban

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En el presente caso, es obvio el mal planteamiento del motivo formulado. En primer lugar, porque el recurrente no designa de forma clara y específica los documentos casacionales y en segundo lugar, porque las declaraciones personales carecen de tal naturaleza pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe.

Con respecto al informe del Médico Forense, es jurisprudencia de esta Sala el no considerar tales informes con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc ). En el caso presente, las expresiones expuestas por la defensa eran genéricas y no referidas a los acusados, respecto de los cuales, precisamente concluyó que tenían un desarrollo normal, tal y como consta en dicho informe (folios 161 y ss).

En definitiva, analizando los argumentos de la defensa al invocar el error de hecho, lo que hace realmente es una nueva valoración de las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que las mismas no pueden fundamentar una sentencia condenatoria, en cuanto que no queda acreditado que los acusados conocieran que era droga lo que habían ingerido.

En el caso presente, se consideran como principales pruebas e indicios de que los acusados sabían que llevaban droga, los siguientes: 1) La elevada cantidad de droga incautada. Esto es, una cantidad de cocaína que excede del límite de notoria importancia y con un valor en el mercado de 53.621,40 #. Es impensable que se encargue el traspasar la frontera con elevadas cantidades de droga, sin que los transportistas tengan conocimiento de lo que llevan. 2) Falta de veracidad en la versión exculpatoria de los acusados. Efectivamente, el pensar que llevaban dinero en el interior de las cápsulas, en vez de droga, es una versión considerada por la Sala de instancia irracional, ilógica y contraria a las máximas de la experiencia, por no ser la vía ordinaria y comúnmente utilizada para enviar dinero, conclusión que no puede considerarse arbitraria.

Se inadmite, por tanto, el motivo de casación alegado por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba art. 850.1º Lecrim). El recurrente hace referencia a que solicitó ya al juez instructor y a la Audiencia Provincial de instancia, una pericial que acreditara el tamaño de las cápsulas al objeto de verificar que es posible por ello que los acusados creyeran que era dinero, efectivamente, lo que estaban transportando, siendo dicha diligencia denegada.

  1. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona (STS 30-1-03 ).

    2. - La prueba ha de ser necesaria y posible y además ha de ocasionar indefensión al recurrente (STS 474/04, 13-4; 1217/03, 29-9 ).

  2. Examinadas las actuaciones se observa que la defensa solicitó dicha prueba, tanto ante el juez instructor como a la Audiencia Provincial, siendo la misma denegada.

    No obstante, dicha prueba era innecesaria e inútil; el tamaño de las cápsulas no es una diligencia apta para acreditar ese supuesto desconocimiento alegado por la defensa; aun cuando las cápsulas fueran de un tamaño más o menos grande, no es razonable por ello deducir ese supuesto desconocimiento.

    Por ello, el motivo de casación alegado ha de ser inadmitido por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

TERCERO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 Lecrim por la no aplicación del art. 21.6 CP por la falta de comprensión de los acusados de la entidad de los hechos y como consecuencia de su falta de madurez.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El motivo ha de ser rechazado de plano, puesto que en los hechos probados no se hace alusión alguna, ni a esa falta de madurez y ni una falta de comprensión de la ilicitud de la conducta. Es más, el informe médico forense, tal y como ya hemos expuesto, concluye que los acusados tienen un desarrollo normal.

    Por ello, el motivo de casación alegado ha de ser inadmitido por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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