STS 1068/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:8296
Número de Recurso518/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1068/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por acusación particular Begoña, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que absolvió al procesado Juan Ignacio del delito continuado de abusos sexuales y otros delitos de los que venía siendo acusado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Juan Ignacio

, representado por la Procuradora Sra. Martínez del Campo y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Esquivias Yuste.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés instruyó Sumario con el número 1/2005 contra Juan Ignacio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera con fecha veintidos de enero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivió con Begoña, en su domicilio de la CALLE000 de la localidad de Barbera del Vallés, desde el mes de marzo del año 1997 hasta el 31 de julio de 2001, teniendo un hijo en común llamado Fernando, que nació en el mes de agosto del año 1998.

    Begoña abandonó dicho domicilio en compañía de su hijo Fernando, pasando a vivir en una casa de acogida situada en la provincia de Madrid, que le facilitaron los servicios sociales de Barbera del Valles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio, declarando las costas de oficio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la acusación particular Begoña, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Begoña, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 9.3 de la Constitución de interdicción de la arbitrariedad, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º L.E.Criminal. Segundo .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Criminal. Tercero .- Al amparo del art. 850.4º de la L.E .Criminal, al haberse desestimado la prueba propuesta como pericial social, consistente en la ratificación del informe obrante a los folios 78 y siguientes del Equipo de Atención a la Mujer del Ayuntamiento de Barberá del Vallés y para que la asistente social que recogió toda la información y evolución de la Sra. Begoña aportase los datos que requiriesen las partes en el acto del juicio oral.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente a la parte recurrida; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Diciembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal referido en el motivo tercero, siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la

L.E.Criminal .

El motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E .Criminal, por denegación de diligencias de prueba.

  1. Alega la recurrente que la prueba denegada era fundamental y fue desestimada la súplica realizada, lo que ha conllevado la formación de un criterio de la Sala que le perjudica.

  2. Para la prosperabilidad del recurso, basado en el cauce propiciado por el art. 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite o cuya práctica una vez admitida no se practica, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad o que esa motivación haya de considerase incorrecta. El medio probatorio se ha de caracterizar por ser:

    1. pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

    2. necesario, si de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial de la misma, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la resolución última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

    3. posible, en cuanto que de su admisión no se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS. 20-12-2002 ).

  3. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el escrito de calificación provisional de la defensa se propuso como prueba una pericial para que la trabajadora social y la directora del centro de atención social se ratificaran en el informe aportado a los autos. La Sala de instancia denegó la prueba solicitada toda vez que examinado el sedicente informe se aprecia que no tiene un contenido que pueda calificarse de pericia propiamente dicha sin que se incorpore al mismo conocimientos específicos sobre los cuales pudiera ser necesario ilustrar al Tribunal o a las partes. Ante tal decisión la defensa de la recurrente solicitó que las personas interesadas declararan en calidad de testigos, denegándose la prueba por haberse solicitado fuera de plazo. La defensa de la recurrente formuló entonces recurso de súplica que la Sala de instancia resolvió confirmando su decisión.

    En atención a los razonamientos de la Audiencia y al contenido del informe sobre el cual se tenía que practicar la prueba debe concluirse que la misma era innecesaria. Así, en primer lugar el contenido del informe pone de manifiesto que las conclusiones en relación con el estado de la recurrente se efectúan con base en el dictamen de la psicóloga del centro, obrando en las actuaciones prueba pericial psicológica que fue ratificada y aclarada en el plenario, contestando los peritos a las cuestiones que las partes estimaron pertinentes formular. En cuanto a la prestación de la declaración de las autoras del informe como testigos, también resulta una prueba innecesaria puesto que el relato que se contiene en el informe proviene de la declaración de la propia víctima que depuso a su vez en el juicio oral, pudiendo apreciar la Sala de intancia su testimonio de forma directa.

    Por otro lado, el informe, supuestamente pericial, se hallaba incorporado a autos, no fue atacado por ninguna parte procesal y por tanto, por vía documental, pudo ser considerado por el Tribunal (art. 726 L.E.Cr .), aunque no añadiera nada a lo dicho por los otros peritos (forenses y psicóloga).

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo formalizado en primer lugar se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E .Criminal, por infracción del art. 9.3 de la Constitución española que prevé la interdicción de la arbitrariedad.

  1. Alega la censurante que la sentencia absuelve al acusado del delito continuado de abusos sexuales, amenazas y malos tratos habituales, cumpliendo la declaración de la víctima con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, con posibilidad de revisar la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otros derechos el de obtener del juez o tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada jurídicamente, no una respuesta favorable a la pretensión. Respuesta razonada en derecho, en la hipótesis de una sentencia penal, es la que no sólo resuelve motivadamente, de forma positiva o negativa, la posible subsunción de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el tribunal a partir de la actividad probatoria desarrollada en el juicio hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados. Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que, en el primer caso, el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en nuestras Sentencias nº 186 y 1045/1998, entre otras.

    Las pruebas directas suministran al tribunal un referente capaz de construir una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él incumbe como consecuencia del principio de inmediación, por lo que un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al tribunal de la culpabilidad del acusado; a no ser, claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente evidenciadoras, no contradichas, en cuyo caso, ciertamente límite, nos encontraríamos ante una absolución carente de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STS 3-12-2002 ) por arbitrariedad de la decisión (art. 9-3 C.E .).

  3. En el presente caso no se puede estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser la resolución arbitraria. El tribunal de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia razona los motivos por los cuales, después de valorar las pruebas practicadas en el acto del plenario, se pronuncia por la absolución del acusado. Así, en primer lugar se refiere al resultado de la pericial psicológica practicada que determinó la existencia de un trastorno de estrés postraumático, pero sin que la relación de causalidad entre la sintomatología psíquica sufrida y la supuesta situación de malos tratos sufridos haya podido constatarse categóricamente de forma objetiva, por lo que se concluye que dicho informe difícilmente puede servir para valorar la verosimilitud de la declaración prestada por la víctima de los hechos. Por otro lado, señala la sentencia que la prueba testifical practicada tampoco permite ofrecer una corroboración de la declaración de la víctima, pues la declaración de su madre fue contradictoria al decir que su hija nunca le manifestó que fuera agredida por el acusado. La vecina de los padres de la mujer no ofreció datos relevantes, afirmando no recordar que la víctima le hubiera referido haber sido maltratada. El juzgador a quo manifiesta en la sentencia el carácter genérico de los hechos denunciados sin que prácticamente se fijara ninguna fecha en su acaecimiento, lo que podría haber facilitado la comprobación de alguna de las agresiones que se relatan, siendo significativo que cuando se hace mención a un incidente en concreto no se pueda determinar la fecha.

    En consecuencia señala el tribunal de instancia que la única prueba de los hechos es el testimonio de la víctima y después de valorar la prueba practicada tiene una duda razonable sobre la realidad de los hechos imputados, circunstancia que origina el pronunciamiento absolutorio. A tenor de lo expuesto se constata que el tribunal de instancia ha motivado su decisión de forma razonada y razonable, así que no puede estimarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni la existencia de una resolución arbitraria o infundada.

    El motivo ha de decaer.

TERCERO

El siguiente motivo, señalado en segundo lugar, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E .Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan los informes periciales psicológicos obrantes en la causa.

  1. Alega la recurrente que los informes periciales ponen de manifiesto la relación de causalidad entre el estrés postraumático padecido por ella y los malos tratos a los que le sometió el acusado.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes y careciendo el tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmenario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS. 24-12-2003 ).

    No puede en este caso apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado ni se opone ni fragmenta el contenido de los informes periciales emitidos. La sentencia no niega que la recurrente padezca estrés postraumático, lo que no considera acreditado es que la causa de tal padecimiento sean los hechos que se atribuyen al acusado, extremo que no se afirma en las pericias emitidas.

    En suma, podemos afirmar que la Audiencia tuvo en consideración los dictámenes valorando su eficacia probatoria, sobre cuyos resultados no puede oponerse valoración personal del recurrente (art. 741 L.E.Cr .).

  3. Junto a lo argumentado, no debe desatenderse la exigencia establecida en el precepto procesal que autoriza el motivo, según el cual, éste no procederá cuando sobre el extremo a probar exista prueba contradictoria en la causa, ya que en ese caso, es el tribunal el que debe valorarla toda en conjunto, sin que posea prevalencia la prueba documental. En nuestro caso, amén del lógico testimonio del acusado, existieron indicios probatorios que indicaban la ausencia de agresión y que el tribunal de origen tuvo en consideración, como pusimos de relieve en el motivo anterior.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

El rechazo de todos los motivos determina la expresa imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal y a la pérdida del depósito constituído en su día.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Begoña, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha veintidos de enero de dos mil siete, en causa seguida a Juan Ignacio, por delito continuado de abusos sexuales y otros delitos, de los que fué absuelto, y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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