STSJ Comunidad de Madrid 325/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:4518
Número de Recurso536/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución325/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000536/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00325/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 536/10

Sentencia número: 325/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 536/10 formalizado por el Sr. Letrado del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid en nombre y representación SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 968/09, seguidos a instancia de Dña. Olga frente a la citada recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora, viene prestando sus servicios en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón", por cuenta del SERMAS, en calidad de personal laboral, -desde 1 de marzo de 1971, con la categoría profesional de Titulada Superior Especialista, Médico Hematólogo y de Análisis Clínicos, adscrita en turno de noche al Laboratorio de Urgencias del Servicio de Bioquímica del Hospital, percibiendo un salario mensual de 5.288 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que como consecuencia de haber cumplido la demandante 70 años de edad, el Director Gerente del Hospital resolvió el día 20 de abril de 2009, declarar la extinción de la relación laboral por jubilación con efectos del 30 de abril de 2009.

TERCERO

Que ya con anterioridad, con ocasión de haber cumplido la actora 65 años d edad, el día 12 de abril de 2004, fue cesada de su puesto de trabajo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, el 21 de julio de 2004, en los autos 553/2004, en procedimiento seguido por despido, declarando la nulidad de ese despido, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, sentencia de instancia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 31 de mayo de 2005 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO

Que readmitida la trabajadora, la demandada procedió nuevamente a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por jubilación, con efectos de 31 de agosto de 2005, siendo desestimada su demanda en reclamación de despido, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, recaída en los autos 942/2005, sentencia que fue revocada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 28 de febrero de 2007, estimatoria del recurso de suplicación de la actora (recurso nº 6414/2006), que declaró la improcedencia del despido, no obstante haberse producido al amparo del art. 50 del convenio colectivo de la CAM (BOCAM 28/04/2005 ) que entró en vigor coincidiendo con la vigencia de la Ley 14/2005, apreciando concretamente la necesidad de que la plaza de la demandante fuera sacada "a concurso público para su cobertura por el medio legalmente establecido y lógicamente servida de forma interina hasta entonces. En este sentido, la narración de hechos probados de la sentencia en concreto el ordinal sexto, solo establece que el puesto de trabajo de la demandante está en trámite de provisión, señalándose en los fundamentos de derecho que no ha sido amortizada. Pero tal mención no acredita la cobertura efectiva de la plaza, aún de forma interina, y ni tan siquiera se fija un plazo para la cobertura o la provisión de vacante, como exige el citado art. 50 del Convenio ".

QUINTO

Que el puesto de trabajo de la demandante - en turno de noches alternativas en el Servicio de Urgencias - viene siendo cubierto por otros médicos del Laboratorio de Urgencias del Servicio de Bioquímica del Hospital, que ocupan puesto de mañana o tarde, mediante el sistema de prolongación de sus jornadas ("peonadas").

SEXTO

Que la demandante cumple el periodo mínimo legal de cotización para obtener pensión contributiva de jubilación con cargo a la Seguridad Social,

SEPTIMO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Que interpuso reclamación previa, el 27 de mayo de 2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda promovida por Olga, frente a la empresa SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora demandante y condeno a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente, abonarle la cantidad, de 222.097,68 #, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo e cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 22.033,75 #, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 176,27 #, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de marzo 2010 señalándose el día 7 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el SERMAS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid que estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Doña Olga, declarando la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, haciendo valer en la exclusiva censura jurídica que despliega, bajo correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, se ha infringido por no aplicación e interpretación errónea el art.

67.3 párrafo 2 del Estatuto Básico del Empleado Público, (EBEP ) con relación al art. 2.5 del mismo Texto Legal, puesto que el cese de la actora no reside ya en el art. 50 del Convenio Colectivo de la CAM, como aconteció en ocasión precedente, no resultando así de aplicación los requisitos que dicho precepto dispone con relación a la cobertura de vacante definitiva o interina, sino que su fundamento está en el cumplimiento por la demandante de la edad de 70 años, límite de edad para la prestación de servicios que determina la válida extinción del contrato de trabajo, pues de no aplicarse tal medida prevista en el EBEP implicaría una indeterminación del momento de la jubilación dejándose a la discreción del trabajador, lo que conllevaría vulneración de los principios de no discriminación e igualdad de trato con relación al resto del personal del Centro y de la Administración Autonómica estatutario y funcionarial.

SEGUNDO

Antes de seguir no es ocioso traer a colación los argumentos jurídicos que lucen en la sentencia recurrida, claros y consistentes en su construcción dialéctica, para entender estamos ante un despido improcedente. Afirma el Juez de instancia el art. 67 de la Ley 7/2007 regula exclusivamente la jubilación de los funcionarios públicos, con similar redacción a la establecida en el art. 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto del Marco del Personal Estatutario, aplicándose, "en lo que proceda", al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, por cuanto este último personal se rige por el ET y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación, conforme al art. 92 EBEP, por lo que, a lo último,...

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