STSJ Extremadura 219/2010, 30 de Abril de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1021
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00219/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100149, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 140 /2010

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: GRANULOS HERMANOS DIAZ,S.C.P.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 950 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 219

En el RECURSO SUPLICACION 140/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ALVARO RODRIGUEZ VAZQUEZ DE TOVAR, en nombre y representación de Dª. Melisa, contra la sentencia de fecha 25-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 950/2009, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a GRANULOS HERMANOS DIAZ, S.C.P., parte representada por el Sr. Letrado D. JESUS DURAN GALA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Melisa ha venido prestando sus servicios desde Octubre de 1994 con la categoría de Oficial 1ª Administrativo en la empresa demandada, Granulos Hermanos Diaz, S.C., dedicada a la actividad de fabricación de piensos compuestos para animales, percibiendo una retribución última de 57,20 euros diarios pro todos los conceptos. 2º.- En Marzo del presente año, fue amortizado su puesto de trabajo por causas económicas si bien, al manifestar su disconformidad con ello, la empresa quedo sin efecto el 14-04 dicha amortización.3º.- El 15 de Mayo causó baja médica con el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor, episodio único", con sintomatología ansiosa generalizada, anhedomia, astenia y adinamia, sujeta a un tratamiento farmacológico. Durante su baja ha realizado una serie de actividades tales como conducir vehículos de motor, asistir a celebraciones religiosas, festejos multitudinarios, etc, actividades que se detallan en la comunicación de su despido que le fue remitida mediante burofax el 2 de Julio. Dicha comunicación se tiene expresamente por reproducida. 4º.-No conforme e intentada la conciliación previa en la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda ene. Juzgado de lo social por despido improcedente.5º.- El 11 de Mayo había sido sancionada con un apercibimiento pro la comisión de unas faltas leves, teniéndose igualmente por reproducida la comunicación de dicha sanción."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Melisa contra la empresa GRANULOS HNOS. DIAZ, S.C., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada, declarando EXTINGUIDA la relación laboral existente entre las partes con efectos del pasado 2-07-09.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-3-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demandan por despido y en un primer motivo se dedica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo modificar todos ellos y añadir uno nuevo.

Así, en el primer hecho probado de la sentencia recurrida, pretende la recurrente que se añada que "la relación laboral está regulada por el convenio colectivo laboral de fabricación de alimentos compuestos para animales, BOE nº 15 de fecha 18 de enero de 2007", que "la actora percibe además de los salarios fijados en el convenio colectivo una retribución voluntaria de 229,33 euros al mes" y que "el salario diario a efecto de indemnización es de 61,94 euros". De tales adiciones no puede accederse ni a la primera ni a la segunda pues el convenio colectivo por el que se rige un contrato de trabajo y el salario a tener en cuenta para fijar las indemnizaciones que corresponden a la improcedencia de un despido son cuestiones jurídicas que no deben figurar en los hechos probados de una sentencia, donde habrán de constar los datos fácticos que determinen esa aplicación y ese salario.

En cuanto a la otra adición, la relativa a la percepción de una gratificación voluntaria, tampoco puede accederse a la adición tal como la pretende la recurrente pues, como alega la recurrida en la impugnación, lo que resulta de los documentos en que se apoya, las nóminas que figuran en los folios 40 a 55 de los autos, es que la demandante percibió esa gratificación en la cuantía que pretende durante los meses de enero a noviembre de 2008, mientras que en 2009 se redujo, en enero, a 222,22 euros, en febrero no la percibió, en marzo fue de 32,31 euros y en abril fue de 105,76 euros, no constando, al menos en los documentos que cita la recurrente, si en los demás meses la percibió y, claro está, en que cuantía. Por ello ha de accederse a la adición de esas percepciones, que se deducen también de lo que alega la recurrida. Su consecuencia ante una eventual declaración de la improcedencia del despido es cuestión a dilucidar al examinar otro tipo de motivos.

En su impugnación, la recurrente también se refiere al salario que percibía la demandante, pretendiendo que se haga constar uno inferior, concretamente, de 48,93 euros por todos los conceptos, pero, aunque acudamos a la posibilidad de recurrir solo para revisar los hechos probados (STS 10 de noviembre de 2004 ) y que, a tenor de la del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero, no puede imponerse a quien ha obtenido una sentencia favorable la carga de recurrir, sino que en la impugnación puede efectuar las alegaciones que le puedan favorecer en vista del recurso de la otra parte, como aquí sucede pues, si prosperara el recurso de la trabajadora, a la empresa le interesaría que el salario a tener en cuenta para el cálculo de las consecuencias de la improcedencia del despido fuera menor que el que se declara probado en la sentencia recurrida, no puede accederse a ello porque se apoya en las tablas salariales del convenio aplicable, del cual, además de lo que antes se dijo, podría deducirse lo que la trabajadora debía percibir en virtud de la norma convencional, pero no lo que, en la realidad, perciba, que puede ser inferior o, como en este caso considera el juzgador de instancia, superior, sin que en contra valga la alegación de que no hay prueba de ello pues la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso -sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -.

También pretende la recurrida en su impugnación que se haga constar que la prestación de servicios data del 13 de octubre de 1999 y que la categoría de la demandante era la de auxiliar administrativo,...

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