STSJ Andalucía 1049/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:1224
Número de Recurso3605/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1049/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3605/09 (L), sent. 1049 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a seis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1049 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por PROGAYMA S.L., representado por el Sr. Letrado D. Francisco Román Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 342/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado; habiéndose emitido VOTO PARTICULAR por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Darío, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 7 de julio de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Darío ha venido prestando sus servicios retribuidos desde el 29-02-08 por orden y cuenta de la demandada PROGRAMA S.L.U. con la categoría profesional de mantenedor y un salario diario por todos los conceptos de 44,47 euros, prestando sus servicios en el centro de trabajo del Hotel EME Fusión sito en la calle Alemanes n0 27 de Sevilla.

  1. )Durante los días 2 y 3 de enero de 2009 se produjo la sustracción de diversas cantidades de dinero de la caja fuerte del referido hotel ubicada en la habitación 101, habiendo sito detenido el actor por la policía el día 13 de enero siguiente en relación con tales hechos, siguiéndose por los mismos el Procedimiento Abreviado n0 75/09 del Juzgado de Instrucción n0 12 de Sevilla.

  2. )El día 17-02-09 la empresa entregó al actor la carta de despido cuyo tenor literal obra al folio 50 de las actuaciones, por la que procedía a la extinción de la relación laboral por trasgresión de la buena fe contractual.

  3. )El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  4. ) El demandante instó conciliación el día 24/02/09, cuyo acto tuvo lugar el día 11/03/09 con el resultado de "intentado sin efecto", e interponiendo la demanda origen de estas actuaciones con fecha 16/03/09."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarándolo improcedente y condenando a la recurrente a las consecuencias legales se alza el demandado por el cauce del apartado

  1. del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 55.1 ET . Arguye que la causa del despido fue la detención del trabajador por la PN en las instalaciones del Hotel, tras la denuncia de las sustracciones ocurridas en él, lo que supone una perdida de confianza para ocupar el puesto de mantenedor, cargo que por sus características ( entre otras, tenencia de las llaves de acceso a todos las habitaciones del Hotel) precisa de una especial probidad. Eso fue lo imputado, y no como entiende la sentencia, por la comisión de un robo ocurrido entre los días 2 y 3 de enero . Añade que la detención del actor cono presunto autor del hurto en la habitación 101, detención realizada tras una larga investigación de la PN, quienes llegan a la conclusión de que es el autor material del hurto, tras la visualización de las cámaras de vigilancia de la secuencia del día 3 de enero a las 19:18 horas, de la entrevista con el actor, de ser el poseedor de la llave de acceso y conocer las claves y de la hora en que entró en tal habitación coincidente con la apertura de la caja de seguridad. Añade que los hechos, detención el 13-2-09 por el hurto del 3-1-09, sin saber nada más la empresa al no tener acceso al atestado policial, fueron los imputados y que constituyen los elementos objetivos del tipo sancionador del art. 39.4 del Convenio Colectivo en relación al art. 54.2.d) ET .

La sentencia declara la improcedencia al acoger el argumento del actor que la carta no cumple los requisitos del art. 55.1 ET y que el actor "sin acudir a fuentes de conocimiento ajenas a la carta .../... no puede determinar cuales sean los concretos hechos que se le imputan"

Inalterado el relato histórico, y en especial el HP 3º en el que se remite al f. 30, carta de despido, que literalmente dice:

"Muy Sr. Mío:

El motivo de la presente es comunicarle que la dirección de la empresa ha tenido conocimiento, que el pasado viernes 13 de febrero, fue usted detenido por la Policía Nacional, en las propias instalaciones del Hotel, como consecuencia de la denuncia habida por las sustracciones ocurridos en el mismo y tras las diligencias al efecto practicadas por el referido cuerpo de seguridad.

Por dicho motivo, nos vemos obligados a tomar la decisión de rescindir su contrato de trabajo, que quedará extinguido en el día de hoy, día 16 de Febrero de 2009, por haber cometido un incumplimiento contractual muy grave y culpable, de los previstos en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la trasgresión de la buena fe contractual, y concordante del Convenio Colectivo que le resulta de aplicación en la empresa, todo ello por un presunto robo y deslealtad para con la empresa.

Por lo anterior, tal y como le hemos indicado anteriormente, la empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, tal y como permite el artículo 54 del citado Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan y a la repercusión que la gravedad de su incumplimiento contractual tiene o puede tener en los demás trabajadores de la empresa. A este respecto le significamos, que tiene a su disposición en la dirección de la empresa, la liquidación que le corresponde a la finalización de su contrato.

Sin otro particular .../..."

SEGUNDO

En los términos que está planteado el debate, desde la sentencia de la instancia, que acoge el argumento del actor, hasta el recurso de la empresa, que no es otro que el de determinar la suficiencia, o no, de la carta de despido. Sostenemos que la carta de despido se ajustaba a todas las formalidades legales.

En el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, se siguen las Diligencias Previas nº 50/09, PROA 75/09 en las que se le imputa al actor, mantenedor del Hotel y prestando servicios el día que desapareció el dinero de la caja de seguridad de una habitación, un delito de hurto, de 10.7755#, del art. 234 del Código Penal con la circunstancia concurrente de abuso de confianza. Los hechos por los que se tramitan las indicadas Diligencias consisten en la apertura de una caja fuerte donde se había depositado la recaudación de dos días del Hotel, situada en la habitación 101. El sujeto pasivo de estos delitos es la empresa demandada. Tras la investigación policial, fue detenido el actor, por la presunta comisión de estos hechos y, puesto, al día siguiente, a disposición judicial. El Juez Instructor citó a las partes de comparecencia y tras el interrogatorio de los acusados, decretó la libertad provisional del actor, que actúa en las presentes actuaciones como demandante, con la obligación apud acta de comparecer cada quince días a la judicial presencia. Se encuentra personado en las Diligencias Previas, con asistencia letrada. No podemos admitir el criterio de la sentencia recurrida referido a que el actor desconocía las imputaciones de la carta pues en las Diligencias Previas, en las que está personado, hay hasta escrito de acusación del Mº Fiscal, y ha solicitado, el actor, pruebas, e incluso ha recurrido la negativa a la práctica de algunas. La carta de despido se ajusta a todas las formalidades legales exigidas en el art. 55.1 ET y, en modo alguno, le causa indefensión al actor, que incluso ha estado privado de libertad por esta causa y se encuentra en libertad provisional, habiendo sido instruido de los hechos que se le imputan por el Juez de Instrucción, en presencia de su Letrado y estando, además personado en las Diligencias. Luego el actor nunca ha perdido el dominio de los hechos, y no la empresa que ha carecido de tal dominio y solo sabe que un empleado suyo es detenido por el hurto que se lleva investigando días tras la denuncia formulada ante la PN. La empresa solo pudo denunciar la sustracción del dinero, para que la PN investigase, como efectivamente ocurre, alcanzando la PN la certeza de que el actor era el autor de los hechos, y en consecuencia lo detiene, en las instalaciones del Hotel, donde presta sus servicios como mantenedor, cargo especial por ser depositario de todas las llaves maestras del Hotel y conocedor de las claves de las cajas de seguridad.

TERCERO

Resta analizar si incurrió el trabajador en un incumplimiento grave y culpable que justifique el despido disciplinario, basado en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tal y como plantea el recurrente.

La relación laboral se basa en la confianza mutua y, evidentemente, esta confianza se quiebra desde el momento en que el trabajador de la empresa es imputado en una causa penal por delito contra la misma. En el Auto del Juzgado de Instrucción, por el que se decretó la libertad provisional del actor, se declara en el razonamiento jurídico que "en el caso de autos existen indicios más que racionales para imputar" - al actor en el presente procedimiento laboral -, "cuando menos un delito de robo". Ha de tenerse en cuenta que es diferente la cuestión enjuiciada en el ámbito...

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