STS 2002/2003, 12 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:3779
Número de Recurso1043/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2002/2003
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 1043/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de noviembre de 2005, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1202/2002, formulado contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de abril de 2002, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2002/2003 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1202/2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 1202/2002 interpuesto por LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, frente a la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2002/2003 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 102, de 4 de mayo de 2002; sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante Auto de fecha 2 de mayo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de febrero de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, lo admita todo, y siguiendo los trámites legales, y de conformidad a los motivos expuestos, admita el presente recurso de casación, y en consecuencia, case la sentencia recurrida, declarando la infracción del art. 45 LJCA, y ordenando, en consecuencia, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que retrotraiga las actuaciones, para conceder a esta parte un trámite de subsanación, tras el cual deberá dictar sentencia sobre el fondo del asunto .

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CUARTO

La Sala, por providencia de 9 de julio de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y con él tenga por formalizada la oposición al recurso de casación nº 8/1043/2007, interpuesto por Sociedad Española de Ornitología, dictando en su día Sentencia por la que desestime el recurso planteado, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

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SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, por providencia de fecha 5 de mayo de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de julio de 2010, suspendiéndose dicho señalamiento, por necesidades del servicio, por providencia de 17 de mayo de 2010, y señalándose nuevamente para el día 6 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de noviembre de 2005, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1202/2002, formulado contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de abril de 2002, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2002/2003 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que no se ha acreditado por la representación legal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, qué órgano, según los Estatutos, está facultado para adoptar el acuerdo de entablar el recurso, pues, pese a que se acompañó con el escrito de demanda un certificado del Secretario General de la Asociación sobre la decisión de la Junta Directiva de recurrir el acto administrativo, no se aportan los Estatutos ni se justifica en el documento que acredita la representación, que la Junta Directiva sea el órgano habilitado para interponer dicho recurso, según se refiere en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Ciertamente la demandante acompaña a su demanda un certificado firmado por Don Juan Pedro, Secretario general, en el que certifica que la Junta Directiva adoptó el acuerdo de recurrir el acto administrativo que ahora se recurre. Pero no se especifica, ni le consta a esta Sala que baste para cumplir con los requisitos ya señalados. Es decir, no se ha acreditado que órgano, según los Estatutos o normas aplicables, tiene facultades para decidir la interposición de los recursos de esta naturaleza.

En definitiva lo que debe dilucidarse es si este escrito cumple los requisitos mínimos para acreditar el cumplimiento que se exige en el artículo 45.2 d) de la LJ, en concreto la aportación de "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en los pertinentes dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Como se denuncia por la demandada, no se aportan las normas o estatutos que les sean de aplicación, ni aparece nada de lo expuesto en el documento que acredite la representación del compareciente, pues pese a que el recurrente dice actuar en nombre de la Junta Directiva, no hay ningún documento que expresamente así lo acredite ni su vigencia cuando se interpuso el recurso.

Mas concretamente, no hay pruebas de que sea la Junta Directiva el órgano ad hoc para interponer el recurso de que ahora se trata.

En este orden de cosas asiste la razón a la demandada acerca de la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de hacer consideraciones sobre el fondo del mismo .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, «que se funda en los motivos del artículo 88 c) y d) LJCA » (sic), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciéndose una evidente indefensión, en cuanto que la Sala de instancia ha contravenido el artículo 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de aportación del acuerdo del órgano de gobierno de la Asociación que contenga la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo, cuando procede conceder a esta parte un plazo de diez días para subsanar las posibles insuficiencias documentales.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida fue más allá de las alegaciones de la contraparte, formuladas para fundamentar la causa de inadmisibilidad planteada, de falta de presentación del documento que acredite la decisión de la Asociación de recurrir, al pronunciarse sobre una cuestión nueva, relativa a la falta de acreditación de que la Junta Directiva es el órgano estatutario adecuado para adoptar tal decisión, «que nunca fue traída al proceso», sin dar ocasión de subsanar el supuesto error.

Por ello, la Sociedad recurrente, estima que se ha infringido la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 25 de septiembre de 2003 (RC 5188/2000) y de 26 de septiembre de 2006 (RC 8199/2003 ), que sostienen, respectivamente, que, a falta de concreción estatutaria, cabe entender que la Junta Directiva, como órgano de gobierno y administración de la Asociación, tiene la facultad de adoptar el acuerdo de recurrir, y que procede conceder al recurrente el oportuno trámite de subsanación en aquellos supuestos de falta de aportación de documentos o de documentos incompletos, conforme a los principios de confianza legítima y de tutela judicial efectiva, cuando de las actuaciones se desprende que la parte actora formuló alegaciones contrarias a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos y concretos términos planteados, que entendemos sustentado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, debe prosperar, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación excesivamente rigorista y desproporcionada del presupuesto que condiciona la admisión del recurso, establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional, que prescribe que incumbe a la parte demandante la carga procesal de aportar, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieren incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, que conculca el derecho de acceso a los recursos jurisdiccionales, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que no debió inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA, sin otorgar trámite de subsanación para la aportación de los estatutos, cuando constaba en las actuaciones certificación del Secretario General de la referida Asociación, que acredita que la Junta Directiva, en su sesión celebrada el 22 de junio de 2002, adoptó el acuerdo de «interponer procedimiento contencioso-administrativo contra la Orden de 29 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2002/2003 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 102 de 4 de mayo de 2002, designando en su caso, a los abogados y procuradores cuyos servicios se requieran y que serán apoderados por la presidencia de esta entidad».

En efecto, estimamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 y 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala de instancia debió requerir a la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA recurrente para que subsanase el defecto procesal apreciado, de la falta de justificación de quien era el órgano estatutario facultado para adoptar el acuerdo de entablar acciones judiciales, con suspensión, en su caso, del plazo fijado para dictar sentencia, pues quebranta las formas esenciales del juicio y produce indefensión, en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, particularmente, del derecho a un proceso debido con todas las garantías, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en base a la aplicación de la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no se corresponde, estrictamente, con la fundamentación de la pretensión obstativa articulada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se limitó a referir, en su escrito de contestación a la demanda, «que no le constaba que se hubiera acreditado en autos la existencia del Acuerdo del órgano de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA estatutariamente habilitado para ello, decidiendo la interposición del presente recurso.».

El pronunciamiento que propugnamos satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión sobre las pretensiones deducidas cuando no concurran presupuestos legalmente establecidos que impidan entrar a conocer del fondo del asunto, en cuanto que impone a la Sala de instancia otorgar un plazo de subsanación para que la parte actora en la instancia aporte los estatutos de la Sociedad, a los efectos de poder verificar cuál es el órgano estatutario habilitado para adoptar la decisión de entablar acciones. Y esta decisión entendemos que no contradice la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), en la que sostuvimos que «una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo (artículo 138 LJCA ) no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión», pues «alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución».

En suma, la conclusión jurídica que sustentamos, que promueve la estimación del motivo de casación, se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril, formulada en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:

Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, por todas) .

.

En último término, aunque debemos declarar que, atendiendo a la petición de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA recurrente, formulada en casación, procede acordar la retroacción de las actuaciones procesales para conceder a la parte actora en el proceso de instancia un trámite de subsanación, a los efectos de que se aporte la documentación que la Sala de instancia estime pertinente para acreditar el órgano societario habilitado para entablar acciones judiciales, tras el cual, deberá dictarse sentencia sobre el fondo del asunto, no podemos dejar de recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RC 5188/2000 ), que considera que a la Junta Directiva de una Asociación le corresponde la decisión de adoptar los acuerdos de entablar acciones judiciales «como órgano gestor y ejecutivo de la Sociedad», a falta de una precisión específica de los estatutos.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de noviembre de 2005, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1202/2002, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que se requiera a la Sociedad recurrente para que aporte los estatutos de la Sociedad.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de noviembre de 2005, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 1202/2002, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que se requiera a la Sociedad recurrente que aporte los estatutos de la Sociedad.

Segundo

No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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