STSJ Murcia 63/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2012
Fecha26 Enero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00063/2012

ROLLO DE APELACIÓN 285/11

SENTENCIA 63/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 63/12

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 285/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 76/2011, de 21 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictado en el recurso contencioso administrativo 78/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 259.920,73 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad URBASER, representada por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcaraz y defendida por el Abogado D. Paulo López Alcázar y como parte apelada, el Ayuntamiento de Totana, representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández y Dª. María y Dª. Ruth, representadas por el Procurador Sr. Diez Vicente y defendidas por el Abogado Dª. Eva Tudela Martínez, sobre falta de capacidad procesal de la mercantil recurrente, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20-1-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la mercantil URBASER, S.A. el presente recurso de apelación contra la sentencia 76/2011, de 21 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictado en el recurso contencioso-administrativo 78/10, que inadmite el recurso por falta de capacidad procesal de dicha sociedad recurrente por no haber acreditado la voluntad de ejercitar la acción por parte del órgano competente según sus Estatutos, contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Totana recurrida, que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. María y Dª. Ruth, por los daños sufridos por las viviendas de su propiedad como consecuencia de las filtraciones de agua causadas por la rotura de la red municipal de suministro de agua potable, derivándola en contra de la referida entidad como concesionaria de la prestación del servicio.

Fundamenta el Juzgado la inadmisibilidad que declara en lo dispuesto en los arts. 69 b) y 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la recurrente no había acompañado con su escrito de interposición del recurso el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado, esto en el documento que acredite la representación del compareciente . Entiende el Juzgado que una vez alegada la causa de inadmisibilidad por el Ayuntamiento demandado en el escroto de contestación de la demanda, la sociedad recurrente no aportó documento alguno, al obrar solamente en la causa un poder general para pleitos otorgado por una apoderada de la sociedad, que además era de fecha anterior a la resolución que se impugna. Dicho poder habilita a uno o varios procuradores para ejercitar la representación procesal en una pluralidad de litigios, pero no abarca por su propia naturaleza una decisión corporativa de recurrir en el caso concreto de que se trata. Y de ahí que no sea suficiente a tales efectos aunque se haya dictado por el administrador único de la sociedad según señala la jurisprudencia ( STS de 30-9-2010 ).

Por otro lado entiende que en supuestos como el presente en que el defecto es alegado por la Administración demandada no es exigible del Juzgado que requiera a la recurrente de subsanación de acuerdo asimismo con la última jurisprudencia aplicable (a partir de la STS de 5-11-2008 ), teniendo en cuenta que la actora ha teniendo oportunidad de subsanar en el plazo de 10 días contado a partir de la fecha de notificación el escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el art. 138 de la Ley Jurisdiccional, y que por tanto no ha sufrido indefensión alguna por tal causa. Por tanto, concluye, que a la vista de la doctrina establecida en esta sentencia, que reproduce en su integridad, no era exigible al Juzgado que hiciera requerimiento alguno de subsanación, por cuando estaba clara la invocación de esta causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda, aunque sea en el último párrafo, habiendo tenido la parte recurrente oportunidad en el curso del proceso, de oponer lo que estimara conveniente e incluso de subsanar el defecto alegado.

Alega, la parte apelante como base de su recurso, en el que solicita que se repongan las actuaciones para que el Juzgado le conceda un plazo de 10 días para subsanar el defecto, en síntesis, los siguientes argumentos:

1) Inexistencia de causa de inadmisión del recurso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 45 2 d) LJ, en relación con la naturaleza jurídica de la entidad recurrente. Según este preciso sería preciso acreditar los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Pues bien la Ley de Sociedades Anónimas faculta a la sociedades para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus derecho confiriendo a los órganos de administración una facultad general al respecto pero sin exigir la adopción de un acuerdo concreto y particular para el ejercicio de cada acción, con lo que se agiliza el desenvolvimiento de la actividad que le es propia, incluyendo su actuación ante los Tribunales de Justicia. La Ley procesal se remite a las normas y estatutos que regulan la sociedad anónima en cuestión, según los cuales sus órganos de administración aparecen legitimados para interponer recursos y acciones en su devenir jurídico y mercantil. En este caso la apoderada de URBASER otorgó el poder de representación procesal a favor de la Procuradora actuante en plena vigencia de las facultades que le había sido conferidas por delegación por el órgano de administración. De la misma forma se pronuncian los estatutos de la sociedad que conceden una facultad genérica al órgano de administración en orden al ejercicio de acciones judiciales, sin que exigirle que adopte una acuerdo para cada una de las acciones que quiera ejercitar. El órgano de administración (en este caso su Consejero delegado) apodera a la Sra. Natividad y la legitima para el conjunto de actuaciones, incluidas las judiciales, que la ley y los estatutos conceden a aquél, autorizándola además para poder delegarlas a favor de Procuradores y Abogados. Además el Juzgado admite a trámite el recurso y la demanda, abriendo el período de prueba, sin requerir a la actora para que subsane el defecto, pese a haber sido alegado por la Administración demandada, para luego declarar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia, lo cual supone una contradicción insalvable. Si concurría una causa de inadmisibilidad del recurso el Juzgado no debió admitir a trámite. Al tramitar íntegramente el procedimiento, explícitamente estaba desechando esa causa de inadmisiblidad.

2) Con carácter subsidiario alega que no existe la causa de inadmisibilidad, ya que el defecto fue corregido y subsanado antes de que se dictara sentencia mediante la aportación de los estatutos de la sociedad y la escritura de apoderamiento a favor de Doña. Natividad por parte del Consejo delegado de Urbaser. El art. 21 j) de los Estatutos confieren al órgano de administración la facultad de ejercitar acciones en juicio y fuera de él ante cualquier jurisdicción..., así como de designar procuradores y abogados que le representen y defiendas. Por lo tanto le confiere una facultad general para ejercitar acciones...en nombre de la sociedad, sin exigir que se adopte acuerdo individual y expreso para el ejercicio de cada una de ellas en el que intervengan todos sus miembros del Consejo de Administración. No hay porqué aportar por tanto el acuerdo previo de este órgano como requisito para el ejercicio de tales acciones. Urbaser desarrolla su actividad a través de Consejeros delegados (art. 22) en los que el Consejo delega todas las facultades que no son indelegables, entre las que se incluyen las reseñadas. Una vez realizada dicha delegación a favor del Consejero Delegado, le compete a este ejercitar y llevar a cavo cada una de esas facultades delegadas. Junto a los estatutos presento la escritura de poder en la que una de los consejeros Delegados apoderaba a Doña. Natividad para que en nombre de la mercantil pudiera ejercitar todo tipo de acciones ... y por supuesto otorgar poderes de representación procesal a favor de Procuradores y Abogados. Dicho apoderamiento contiene la totalidad de facultades que ostenta el consejero Delegado, que las ha recibido del Consejo de Administración. Por tanto se dan los requisitos exigidos para ejercitar la acción y no cabe exigirlos si previamente no están establecidos. Tales documentos se presentaron el día siguiente hábil después de que el Juzgador planteara por primera vez la cuestión durante el desarrollo del procedimiento, tras la práctica de las conclusiones, antes de que se dictara y notificara la sentencia.

3) Infracción...

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