SAP Guadalajara 468/2021, 18 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 468/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2019 0003952
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2021 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000564 /2019
Recurrente: IVECO SPA
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: MONICA MARIA ESTEVE SANZ
Recurrido: Cipriano, Clemente, TRANSPORTES VICENSE SL, Constantino
Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE.
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA
Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 468/21
En Guadalajara, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 564/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 89/21, en los que aparece como parte apelante IVECO SPA, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Cruz García García, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mónica María Esteve Sanz, y como parte apelada D. Cipriano, D. Clemente, TRASNPORTES VICENSE S.L. y D. Constantino, representados/ as por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Raquel Delgado Puerta, y asistidos/as por el/la Letrado/a D/ Dª Jaime Concheiro Fernández, sobre declarativa de condena, indemnización por daños y perjuicios derivados responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 11 de noviembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Clemente ; TRANSPORTE VICENSE S.L; DON Cipriano y DON Constantino contra la mercantil IVECO S.p.A debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL VEINTE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS (160.020,81€), en concepto de principal con el siguiente desglose:
12.933,68€ del perjuicio sufrido por Don Clemente .
76.352,59€ del perjuicio sufrido derivado de los cuatro vehículos por la entidad TRANSPORTE VICENSE S.L.
23.952,38€ del perjuicio sufrido por Don Cipriano .
46.782,16€ del perjuicio sufrido por Don Constantino .
Más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, 10 de mayo de 2019, hasta la fecha de la presente resolución e incrementándose en dos puntos desde dicha fecha y hasta el completo pago de lo adeudado.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IVECO SPA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Por sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado de lo Mercantil de Guadalajara, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la entidad demandada IVECO SpA, a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL VEINTE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS, en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, 10 de mayo abril de 2019, hasta la fecha de la resolución e incrementándose en dos puntos desde dicha fecha y hasta el completo pago de lo adeudado.
Contra la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación de IVECO SpA, alegando el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita; la no justificación del nexo de causalidad, aludiendo a la presunción del daño sin base jurídica y entendiendo no aplicable al caso que nos ocupa la doctrina in re ipsa. Como tercer motivo de recurso apunta a la falta de prueba del daño alegando que el informe pericial de la parte actora es inoperante; concluye en su alegación cuarta en que no ha probado el daño ni el resto de los requisitos del artículo 1902 del CC, y en su consecuencia, debe desestimarse la demandada. Alega asimismo la prescripción de la acción, y el passing on, entendiendo que cualquier supuesto sobreprecio que se niega, ha sido trasladado por la parte demandante a sus clientes, lo que implica ausencia de daño. Finalmente alude a la improcedencia de la concesión de intereses desde la interpelación judicial. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda con imposición de la costas a la parte demandante.
La parte actora apelada mostró oposición solicitando se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Por razones de sistemática analizaremos en primer lugar la prescripción alegada.
De la prescripción.
Señala la recurrente, en síntesis, que se incurren en un error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, estimando que debe considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo del año conforme al artículo 1968.2 del Código Civil, el día 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa, entendiendo que la misma era detallada y suficiente en tanto proporcionaría toda la información necesaria para el ejercicio de acciones e incluso una invitación explícita para su ejercicio. Señala que el mismo día se colgaron en la web de la Comisión las concretas denominaciones sociales de las compañías sancionadas.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 721/2016, de 5 de diciembre: "La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )."
Considera la Sala, compartiendo el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, que el día inicial del cómputo ha de situarse en la publicación no confidencial de la Decisión en el DOUE el día seis de abril de dos mil diecisiete. Como señala la Juez a quo la nota de prensa no puede estimarse suficiente a efectos de iniciar el cómputo del plazo, por cuanto aun cuando recogiera los fabricantes sancionados (debiendo acudirse según se indica por la recurrente para determinar la denominación social a la web), los productos así como el ámbito geográfico y temporal, y describiere la conducta, no puede entenderse que ello puede suponer un inicio del plazo para la reclamación, por cuanto ciertamente sólo la publicación de la Decisión permite a los afectados conocer ya de manera exacta y completa los elementos necesarios para reclamar. Se hacía necesario para la reclamación conocer todos los elementos de la Decisión, por cuanto la nota de prensa no facilita un conocimiento exacto y completo del contenido en el que los afectados podían fundar su reclamación. Es con la publicación de la Decisión cuando puede alcanzar el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasionó un perjuicio al afectado, en tanto es en ésta y no en una nota de prensa -aunque recoja los datos más relevantes- donde en toda su extensión se concretan los diferentes extremos necesarios para iniciar una reclamación, y por tanto es con la Decisión y no con un anuncio en nota de prensa, con la que los perjudicados ya pueden conocer todos los extremos que pueden ser relevantes a la hora de decidir, determinar y encauzar la reclamación. En esta línea...
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