SAP Teruel 228/2021, 23 de Diciembre de 2021

PonenteMARIA TERESA RIVERA BLASCO
ECLIECLI:ES:APTE:2021:214
Número de Recurso108/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución228/2021
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Teruel

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 108/2021

SENTENCIA 228

En la ciudad de Teruel, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fermín Hernández Gironella, Presidente en funciones, Dña. María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Teruel en autos de juicio ordinario núm. 305/2019 a instancia de ARASFALTO, S.L. contra la entidad demandada IVECO SPA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción es del tenor literal siguiente: "FALLO. Primero: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bernal Rubio, en nombre y representación de ARASFALTO, S.L. frente a IVECO, SPA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que IVECO SPA es responsable de los daños objeto de la reclamación que ascienden a 160.646,37 €, como consecuencia de la infracción del Derecho de la competencia. Segundo: Consecuencia de la anterior declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda. Tercero: No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación el Procurador D. Luis Barona Sanchís en representación de IVECO, SPA, que fue tramitado en forma por el Juzgado.

TERCERO

Al recurso de apelación interpuesto se opuso la parte demandante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente.

Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada fue desestimado por auto de esta Sala. Quedando los autos en poder de la Magistrada Ponente para el dictado de la presente sentencia, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día que obra en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y condena a la mercantil demandada IVECO S.p.A a indemnizar a ARASFALTO, S.L. en la suma de 160.646,37 € como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia. La conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos de f‌ijación de precios brutos o netos. La Decisión no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado

  2. No justif‌icación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. En particular, la doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso que nos ocupa y la STS del azúcar tampoco exime a la parte demandante acreditar el daño y su nexo causal.

  3. La parte demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante.

  4. Ante el incumplimiento por la parte demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible desestimación de la demanda. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justif‌icar que no se ha producido daño alguno.

  5. Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito: el dies a quo para su cómputo es el 19 de julio de 2016 y no el 6 de abril de 2017.

  6. " Passing on ": cualquier supuesto sobreprecio (que negamos) ha sido trasladado por la parte demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño.

  7. Falta de legitimación activa de la parte demandante.

  8. Improcedencia de los intereses desde la interposición de la demanda218.Por último, el Juzgador a quo acuerda añadir a la cantidad reclamada por la parte actora, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Esta parte discrepa de lo anterior puesto que el dies a quo debería iniciarse, en todo caso, a partir de la fecha de la Sentencia.

La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de manifestar este tribunal en sentencias dictadas en procedimientos semejantes al actual, examinados los argumentos de la demanda, de la contestación, de la sentencia de instancia, de los escritos de recurso de apelación e impugnación del mismo, así como de la prueba practicada, debemos concluir que la sentencia ha de ser conf‌irmada en cuanto aprecia la concurrencia de legitimación activa, la relación de causalidad entre la infracción producida y el daño y perjuicio causado, y en cuanto desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

En todos estos aspectos, la sentencia dictada en la primera instancia lo es de conformidad con la corriente doctrinal que este Tribunal considera más ajustada en casos como el que ahora nos ocupa del "cártel de los camiones". Se aprecia identidad de razón con la línea de doctrina menor en la que se asientan con carácter general las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, y la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, y de las demás Audiencias que mantienen iguales o semejantes criterios, pudiéndose conf‌igurar un cuerpo de doctrina interpretativa que se produce como consecuencia de una masiva e individualizada reclamación que se extiende a todo el territorio nacional por parte de individuales y singulares perjudicados en la que existen demandas exactamente iguales con informes periciales idénticos, con la sola diferencia signif‌icativa del sujeto activo de la relación jurídica procesal; o, en su caso, del sujeto pasivo; y el importe del perjuicio en función del número de camiones y el momento de su adquisición. Los argumentos ya ofrecidos en relación a estas cuestiones por las sentencias dictadas por los órganos referidos (entre otras, S. núm. 603/2020 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª; S. núm. 194/2021, de 16 de febrero de 2021, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª; S. núm. 311/2021, de 21 de mayo de 2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª) son abundantes y sobradamente conocidos. No obstante, a la vista de las concretas puntualizaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto en el caso que ahora nos ocupa, procedemos a dar respuesta a las cuestiones relativas a la prescripción de la acción ejercitada, legitimación activa y marco normativo aplicable y relación de causalidad entre la infracción producida y el daño y el perjuicio causado.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA. La parte recurrente invoca, como ya lo hiciera en la instancia, la prescripción de la acción ejercitada que ha sido desestimada en la sentencia recurrida. Y ello porque considera que el dies a quo para su cómputo es el 19 de julio de 2016 y no el 6 de abril de 2017, por lo que estaría prescrita al no haberse ejercitado en el plazo de un año tal como establece el artículo 1.968.2 del Código Civil.

Pues bien, el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calif‌icación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasiona un perjuicio al afectado no tiene lugar, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suf‌iciente a tal efecto la nota de prensa de 19 de julio de 2016 en la que no se concretaban aspectos que pudieran resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación. En def‌initiva, como día inicial para el cómputo de la prescripción debe considerarse el día 6 de abril de 2017, por lo que debe ser rechazado este motivo del recurso.

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Impugna la parte recurrente la legitimación de la actora con el argumento de que no ha acreditado haber pagado el precio de adquisición de los vehículos en su totalidad y haberse convertido en su propietaria. En cuanto a los vehículos con matrículas NUM000 y NUM001, dice que la parte demandante no aporta prueba alguna que acredite el pago de las cuotas de los contratos de leasing; respecto al segundo de los camiones señala que ni siquiera aporta el contrato de leasing.

Este planteamiento debe ser igualmente rechazado. Hay que recordar que en la acción de daños la legitimación corresponde a quien ha sufrido el perjuicio, y si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio el legitimado primario será quien adquirió el vehículo. Para acreditar la actora la propiedad de los camiones objeto del presente procedimiento aporta la póliza leasing en relación con los dos vehículos citados, y respecto de los camiones matrículas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, la factura de compra; medios que la apelante considera insuf‌icientes para acreditar el efectivo pago del precio del camión con cargo al patrimonio del actor. Pues bien, frente a ello hay que recordar que en la acción de daños la legitimación corresponde a quien ha sufrido el perjuicio, y si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio el legitimado primario será quien adquirió el vehículo. No cuestiona la...

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