STSJ Andalucía , 30 de Marzo de 2001

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2001:4423
Número de Recurso3662/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso: 3662/00 BL Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO.

D. MANUEL TEBA PINTO.

D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO. /

En la ciudad de Sevilla, a treinta de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, compuesta por los Iltmos. Señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A NUM. 1483/ 01 En el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva en sus autos número 110/00; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María y Dª Diana , sobre reclamación de cantidad, contra Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el uno de julio de dos mil, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" 1.- Que el actor fue trabajador de la demandada, con fecha de antigüedad 16.11.67, siendo su categoría profesional tercera y grupo técnico, y un salario base mensual de 193.574 pesetas, sin inclusión de parte proporcional de pagas extras ni otros complementos salariales. Que, por su parte, la actora fue trabajadora de la demandada, con fecha de antigüedad 04.10.63, siendo su categoría profesional cuarta y grupo administrativo, y un salario base mensual de 180.080 pesetas, sin inclusión de parte proporcional de pagas extras ni otros complementos salariales.

  1. - Que a través de Convenio Colectivo Empresarial 1997/2002, con vigencia desde la fecha 01.01.97 hasta 31.12.02, las partes actuantes acordaron formalizar (según Anexo XII C.C.), ante la autoridad laboral competente, expediente de regulación de empleo, según lo dispuesto en el art. 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, R.D. 1/95, para la extinción de contratos de trabajo de aquellos trabajadores que voluntariamente solicitasen su baja laboral definitiva con objeto de acogerse al Programa de prejubilación dispuesto en el citado Convenio Colectivo (Anexo XII). Aconteciendo que, a través de resolución de fecha de salida 21.07.98, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Subdirección General de Relaciones Laborales) autoriza regulación de empleo, mediante expediente 44/98, fundando su petición en las causas técnicas y organizativas contempladas en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores, todo ello en las condiciones recogidas en el Anexo XII del Convenio Colectivo de Empresa para los años 1997/2002.

  2. - En la normativa precedente se establece un ámbito personal de aplicación en virtud del cual podrán acogerse voluntariamente al Programa de Prejubilaciones los empleados fijos en activo que tengan 55 años de edad y no hayan cumplido los 65 años de edad, siendo forzosa su aceptación para la empresa.

    Por lo que, en tiempo y forma, los actores manifestaron su voluntad de acogerse a dicho sistema de prejubilación, siendo su fecha de efectos el 20.10.98 y la de su jubilación por cumplir 65 años la del 14.03.99, firmándose acuerdo por las partes en fecha 19 octubre 1998, tomando como base, las citadas partes, el art. 51 Estatuto de los Trabajadores, según consta expresamente en el propio documento de extinción del contrato laboral que unía a las partes, que consta a los folios 88 y 107 de las actuaciones.

  3. - Que dando por reproducidas las condiciones económicas reflejadas en el Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002, la empresa abonó a los actores desde octubre 1998 hasta marzo 1999 la cantidad de 1.500.133 pesetas, y 1.396.584, respectivamente.

  4. - Consta que en tiempo y forma, se formuló papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el acto de conciliación el día 10 marzo 2000, con el resultado de sin avenencia.""

TERCERO

Contra la sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada que ????? fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada, planteando cuestiones diversas, todas las cuales han sido resueltas por la Sala en otros casos semejantes, especialmente en la sentencia 2956/00, respecto a la inexistencia de prescripción, por venir la empresa abonando cantidades aplazadas de la indemnización por extinción hasta marzo 1999, ejerciéndose la acción en febrero 2000, antes del año ex art. 59.1 E.T. En cuanto a la revisión fáctica, es innecesaria y en todo caso se trata del cobro de cantidades ex art. 69 del convenio colectivo que no son compensables.

SEGUNDO

En lo demás, ha de reiterarse lo razonado por la Sala en las aludidas sentencias, así en la número 2.216/00, la indemnización prevista en el art. 51.8 E.T. Debe reiterarse los razonamientos de la misma, teniendo en cuenta que, en contra de lo que alega la empresa, aquí no se trata de extinción por mutuo acuerdo de las partes, sino de la debida a despido colectivo, por las causas de éste, si bien en la determinación de los trabajadores afectados por la extinción autorizada -que es un acto a adoptar en momento posterior y puede obedecer a cualquier criterio objetivo o razonable- la empresa ha acordado con la representación de los trabajadores que existirá una especie de facultad o posibilidad de adhesión individual, sin alterar la causa ni la naturaleza de la extinción, pues no se convierte en mutuo acuerdo extintivo.

Como razonó la citada sentencia "se alega infracción de los arts. 51 E.T. y 14 del R.D. 43/96, por no haberse reconocido al actor la indemnización prevista en el apartado 8 del citado art. 51. Como razonaba la Sala en supuesto semejante, invocado por el recurrente y resuelto por sentencia 2.965/97, de 18 de julio (recurso 619/97), para decidir lo debatido "es necesario resolver dos extremos esenciales, referidos a los acuerdos en el período de consultas para despidos colectivos: a) Si tales acuerdos pueden prever la "jubilación" o "prejubilación" de unos trabajadores, a diferencia de la "extinción" para otros, así como si puede hacerlo con condiciones distintas para unos y otros; y b) Si tales acuerdos pueden establecer que no se devenga indemnización alguna o, caso de preverla, si la misma puede ser distinta o inferior a la del artículo 51.8 E.T. A fin de dar respuesta a ambos extremos, es necesario aclarar la naturaleza y eficacia del acuerdo en despido colectivo. Sobre ello la STC 92/1992 -que negó que el proceso contemplado en el artículo 41 E.T. fuera negociación colectiva- no sirve de precedente, pues se refería al régimen de la figura en el marco legal anterior a la Ley 11/1994. Tras esta norma legal, cabe entender que el acuerdo, pese a su naturaleza u origen contractual, puede tener efectos de diversa naturaleza o alcance: a) Unos son parcialmente constitutivos, los referidos a la causa del despido colectivo, pues tras constatar el motivo, vinculan a la autoridad laboral que ha de dictar resolución autorizando la extinción, sumada la cual al acuerdo, queda legitimada la decisión empresarial de...

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