STSJ Castilla y León 319/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:3068
Número de Recurso244/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00319/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 244/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 319/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidente

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 244/2010 interpuesto por VALORIZA CONSERVACIÓN INFRAESTRUCTURAS,S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 56/2010 seguidos a instancia de DON Ernesto, contra la parte recurrente y con intervención del FOGASA, en materia de Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1/03/2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Ernesto contra la empresa VALORIZA CONSERVACION INTRAESTRUCTURAS,S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 22-12-2009 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de

22.869 euros, mas en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 55,44 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Ernesto, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado VALORIZA CONSERVACION INFRAESTRUCTURAS S.A. desde el 8-11-00 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario diario de 55,44 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene encomendada la conservación y mantenimiento de la carretera nacional I. TERCERO.- El actor realiza el servicio con un furgón recorriendo el tramo comprendido entre los kms 171 y 247. Toma la temperatura, quita obstáculos que hayan podido aparecer en la autovía, hace pequeños arreglos, etc. Igualmente se comunica con el puesto de mando a otros efectos. Este puesto de mando se encuentra en el km. 235 que es el conocido como nudo del Landa a las afueras de Burgos. CUARTO.- El actor se mantiene comunicado con el puesto de mando y con otros servicios a través de un servicio de radio que lleva en el furgón. Desde allí puede llamar y ser llamado. Cuando recibe una llamada se produce un sonido que alerta al actor. QUINTO.- El trabajo se hace a turnos. De esta forma el actor puede trabajar de mañana, tarde o noche. El turno de noche empieza va de las 0 horas a las ocho horas. SEXTO.- En el periodo al que se contraen los partes de incidencias aportados por la empresa el actor ha estado parado durante tiempos de más de dos horas cerca del punto kilométrico en el que se encuentra el puesto de mando. Este periodo comprende desde noviembre hasta el acto extintivo. SEPTIMO.- Otros trabajadores también lo han hecho cuando han estado de turno de noche. OCTAVO.- En fecha 5-12- 09 el actor estuvo parado en el punto kilométrico 234 y en la vía de servicio desde las cuatro horas a las 7,20 horas. Durante ese tiempo apareció el Sr. Rosendo, empleado de la empresa, quien le hizo unas fotografías en las que aparece dormido dentro del furgón. NOVENO.- En fecha 22-12-09 y mediante carta de igual fecha el actor es despedido. La carta se halla incorporada a los folios 107 y 108 de las actuaciones y aquí se da por reproducida. DECIMO.- Entiende el actor que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 28-12-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-1-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-1-10 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado por la parte actora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 C de la LPL,por entender infringidos los art. 54.2 del ET y concordantes.

No se solicita la revisión de hechos probados con lo cual habra que estar a los mismos, entendiendo que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo»,que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial;debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada;y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas;

Pues bien, en el caso, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de su estiamción corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un...

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