SAP Murcia 258/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:1187
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00258/2010

Rollo Apelación Civil nº: 210/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a trece de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1240/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada D. Olegario, Dña. Florencia, D. Serafin, D. Carlos Manuel, D. Juan Pedro y Dña. Montserrat representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidos por la Letrada Sra. Checa Avilés; y como demandados y ahora apelantes, la mercantil "Key Vil I" S.L. y el Banco Guipuzcoano, S.A., representados por los Procuradores Sres: García Morcillo y Hernández Foulquié y dirigidos por los Letrados Sres. Bernabé Ortuño y López de Tejada Flores, respectivamente. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Julio de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando en esencia la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Sevilla flores en nombre y representación de Olegario y Florencia, Serafin y Carlos Manuel, Juan Pedro y Montserrat se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declaran resueltos los tres contratos de compraventa de fechas 14 de abril, 30 de abril y 25 de mayo de 2004 suscritos por la demandada KEY VIL I, S.L., con los respectivos demandantes.

  2. - Se condena a la demandada KEY VIL I, S.L., a que pase por la anterior declaración y proceda a la devolución de las cantidades anticipadas por los distintos compradores, cuya cantidad se determinará en ejecución de Sentencia excluyendo los gastos de transferencia bancaria; cantidades que devengarán intereses al tipo del 6 por 100 anual desde la fecha de cada entrega hasta la del completo pago.

  3. - Se condena a la entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A., al pago de las cantidades anteriores de forma solidaria con la mercantil "Key Vil I, S.L."

  4. - Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandadas que basaron en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la parte contraria que los impugnó, oponiéndose a los mismos.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 210/10, señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores Sres. Montserrat Juan Pedro, Olegario Florencia y Carlos Manuel Serafin contra la mercantil promotora "Key Vil I" S.L., y la entidad "Banco Guipuzcoano" S.A., tendente a la resolución por incumplimiento de la vendedora de los correspondientes contratos privados de compraventa concertados entre los litigantes y avalados por la citada sociedad bancaria.

Una y otra parte demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesan su revocación, alegando como motivos de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, la infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta y finalmente la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia apelada sobre la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las distintas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

El primer motivo de recurso se concreta, como hemos adelantado, en la existencia de error en la valoración de la prueba, que queda circunscrita esencialmente a la interpretación del contenido de la estipulación o cláusula cuarta de los respectivos contratos, relativa a los plazos de inicio y final de las obras de las viviendas de los actores.

Y es lo cierto, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, que no existe error alguno de la Juzgadora en la valoración de la prueba y por tanto tampoco con respecto al contenido, interpretación y alcance de tan controvertida cláusula contractual cuarta . Por el contrario dicho juicio valorativo es correcto y acertado, y a su vez también lo son las decisiones judiciales que de tal apreciación probatoria extrae la sentencia de instancia, como resultado final del privilegio de la inmediación con que ha contado la Juzgadora "a quo", derivado de la percepción directa por ella de toda la prueba practicada a su presencia.

Se cuestiona en primer lugar la fecha de inicio de las obras que declara la sentencia apelada y que concreta en el día 3 de Noviembre de 2004, de acuerdo con el correspondiente certificado de comienzo de las mismas expedido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia y que conforme a la citada cláusula cuarta constituye el documento acreditativo del "dies a quo" del cómputo del plazo máximo de dos años pactado para la conclusión de las obras.

Los recurrentes en una interpretación interesada de tal cuestión, pretenden diferenciar dos momentos distintos en la ejecución de las obras: de un lado los denominados trabajos de acondicionamiento de las parcelas y de otro, los propiamente citados trabajos de construcción de las viviendas, requiriendo éstos últimos la previa concesión municipal de licencia de obras, que tuvo lugar por Decreto del Teniente Alcalde de Urbanismo de 25 de Noviembre de 2004. Se alega por tanto que a partir de esa fecha, la promotora disponía de dos meses más para el inicio de los trabajos, por lo que ese día de inicio habría que situarlo a finales de Enero de 2005. Entiende este Tribunal que esta distinción de trabajos a realizar, en los términos expuestos, no se menciona, ni se corresponde con lo acordado en tan cuestionada cláusula cuarta, en la que claramente se hace mención al certificado de inicio de las obras emitido por la dirección técnica y facultativa como el documento justificativo del comienzo de las mismas y por tanto punto de partida del cómputo del plazo de dos años señalado como plazo máximo para su finalización.

La interpretación de la entidad promotora no se ajusta a los términos contractuales, y además no ofrece respuesta convincente a la existencia de ese documento de inicio de las obras, certificado por el Colegio Oficial de Arquitectos que no distingue los dos tipos de trabajos que la promotora menciona. Asimismo tampoco ofrece respuesta convincente a la posibilidad de concesión u otorgamiento de una licencia provisional de obra, máxime además cuando ese documento del Colegio de Arquitectos, certifica que el inicio de las obras se corresponde con la licencia nº 4877/04, coincidente con la preceptiva licencia municipal oficialmente concedida por Decreto de 25 de Noviembre de 2004, conforme al doc. nº 6 de la contestación a la demanda.

En su caso cabría afirmar que la...

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