STS 172/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2012
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) , contra Sentencia dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Miguel Ángel los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Fernández. Como parte recurrida Miguel Ángel representado por el Procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Quince los de Madrid icoó Diligencias Previas con el número 6928/04, contra Miguel Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. Quince) que, con fecha veintiocho de enero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A) El acusado Miguel Ángel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por. un delito contra la seguridad del tráfico, el 1-1-1995 formalizó con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el acusado asumía la función de asesor periodístico de dicha entidad, a la vez que se le encomendaba especialmente que se ocupara de todo lo referente a la edición, gestión y distribución de la revista "AMA EN MARCHA", a través de la empresa LINEA 6 COMUNICACIONES, de la que era administrador único. Como contraprestación se acordó que percibiría la cantidad de 4.958.000 Pts. más el IVA, por la edición de cada revista siempre y cuando fuera de 28 páginas. La duración del contrato se fijó por un año, renovable de forma sucesiva y automática por tiempo igual, salvo que se denunciarla la resolución por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación.

    - El 17 de Octubre de 1997, se formalizó un nuevo contrato, de características semejantes al anterior, en el que se incrementó la tirada de 70.000 ejemplares a 110.000. Asimismo se estableció que la tirada pasaría ser de trimestral a bimensual. La retribución a favor de Línea 6 Comunicación Editorial S.L., se elevó a 5.064.035 Pts. por revista, con un número de páginas habituales de 52, más el IVA. La duración de este contrato se estableció en dos años, renovable de forma sucesiva y automática y en los mismos términos que el contrato anterior.

    - El 1-8-1999, se celebró un tercer contrato, de las mismas características que el anterior, pero se elevó de nuevo el montante de la retribución a 5.237.629 Pts. más el IVA, por revista, con una tirada de 110.000 y 48 páginas interiores. La vigencia del contrato se elevó a tres años, renovable en los mismos términos que en los dos contratos anteriores.

    El 1-8-1996, se formalizó otro contrato de arrendamiento de servicios, por el que se nombraba al acusado «asesor-responsable del gabinete de prensa» de AMA, y entre otras funciones se le asignaba la de atender temas de prensa, publicidad, relaciones públicas, relaciones con los medios de comunicación y, en general, todas aquellas prestaciones que redundaran en beneficio de AMA, para su promoción y desarrollo, dentro de la esfera de actuación del servicio contratado. La vigencia del contrato se estableció en un año y la remuneración mensual se fijó en 400.000 Pts. más gastos de viaje y dietas, que se cuantificaron en 25.000 Pts. diarias.

    - El mes de Agosto de 1997, se celebró otro contrato de las mismas características que el anterior, aunque la vigencia se amplió a dos años y la remuneración se elevó a 412.800 Pts. mensuales.

    - En agosto de 1999, se concertó un tercer contrato, con una duración de tres años, y una remuneración mensual de 500.000 Pts., elevándose el importe de las dietas a 35.000 Pts.

    B) Además de los contratos de prestación de servicios profesionales y de edición, gestión y distribución de las revistas "AMA EN MARCHA", antes descritos, se formalizaron 9 contratos de compraventa de papel, entre septiembre de 1995 y junio de 2003, cuyas principales características se describen a continuación:

    Iº.- Contrato de 28-9-2005, se concertó entre Fabio , en su condición de Director Gerente de la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), el acusado, Miguel Ángel , como Presidente de Línea 6 Comunicación, y Jon , como Director-Gerente de Rotoprint S.A. El objeto del contrato era: la adquisición del papel necesario para las 7 próximas ediciones de la revista "AMA EN MARCHA", correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 1995 y 5 publicaciones del año 1996. La tirada de cada edición se estableció en 110.000 ejemplares, compuesta de 32 páginas interiores y cubiertas. De acuerdo con la estipulación primera Línea 6 Comunicación vendía a AMA 105 toneladas de papel, destinadas a su revista "AMA EN MARCHA". El precio de la venta de las 105 toneladas se cuantificó en 25.751.055 Pts. más IVA. En la estipulación tercera se acordó que dicho papel quedaría depositado a disposición de la adquiriente, AMA, en los almacenes de la empresa que iba a imprimir la publicación, en concreto, Rotoprint S.A. para a continuación señalar: "la cual firma por su parte un contrato de compraventa del mencionado papel con Línea 6 Comunicación". La entidad depositaría se comprometía a mantener el papel en sus almacenes, y certificaba, además, que disponía de un seguro que cubría toda la mercancía depositada en el almacén, suscrito con la entidad aseguradora MAPFRE.

    2º.- Contrato de 20-9-1996. Las partes contratantes fueron las mismas que en el anterior. El papel se adquirió para atender las ediciones correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 1996, enero, mayo, julio, septiembre y noviembre de 1997. La tirada prevista se estableció en 110.000 ejemplares, con 32 páginas interiores más cubiertas. La cantidad de papel adquirido se elevó a 120.200 kg. y el precio se estableció en 24.429.776 Ptas. más IVA. El resto de las estipulaciones coinciden esencialmente con las del primer contrato, incluida la firma de un contrato de compraventa de papel entre Rotoprint S.A. y Línea 6 comunicación.

    3º.- Contrato de 10 de junio de 1997. Las partes contratantes volvieron a ser las mismas que en los dos anteriores. El papel adquirido pretendía cubrir las necesidades de las ediciones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Septiembre y Noviembre de 1997 y las de Enero, Marzo, Mayo y Julio de 1998. La previsión de tirada fue de 110.000 ejemplares de 48 páginas interiores mas cubiertas y el montante del papel adquirido se elevó a 165.600 kg. por el precio de 30.067.656 Ptas. más IVA. El resto de las estipulaciones, en esencia, coincidían con los contratos anteriores. Pero en esta ocasión se hizo constar la existencia de papel suficiente para la impresión de 220.000 cubiertas, sobrante de la anterior contratación.

    4º.- Contrato de 29-04-1998. Las partes contratantes coincidieron con las anteriores. El acopio de papel pretendía cubrir las ocho próximas ediciones de "AMA EN MARCHA", con una tirada de 110.000 ejemplares por edición, compuesta de 48 páginas. El montante de la cantidad de papel se cifró en 175-6 toneladas y el precio en 32.992.960 Ptas. más IVA. También en este caso se hizo constar que había un remanente de papel procedente de la anterior contratación para cubrir 120.000 cubiertas. Todas las restantes estipulaciones coincidieron esencialmente con los contratos precedentes.

    5º.- Contrato de 29-10-1998. Se concertó entre las mismas partes contratantes. Al igual que en el contrato nº 4, se hizo mención a que se pretendía adquirir papel necesario para 8 ediciones. La tirada se cifró en 110.000 ejemplares, con cuarenta y ocho páginas interiores más cubiertas. Se reflejó también que había un papel sobrante de la anterior contratación de 79.449 kg. para páginas interiores y 17.640 kg. para cubiertas. El montante de papel comprado se fijó en 165.600 kg. y el precio en 36.688.171 Ptas. más IVA. En este caso se estableció que la entidad aseguradora pasaría a ser Winthertur, coincidiendo el resto de las estipulaciones, en esencia, con los anteriores contratos.

    6º.- Con fecha 12-11-99 se suscribió un nuevo contrato en el que figuraban los' mismos intervinientes. Se reflejó que las ediciones serían de 110.000 ejemplares y 48 páginas. También se hizo constar la existencia de papel sobrante de la contratación anterior, que se cuantificó en 9.313 kg. para páginas interiores y 4.105 kg. para cubiertas. El montante de la compra de papel fue de 386.736 kg. y el precio total de 86.675.796 Ptas. más IVA. El resto de las estipulaciones coincidían esencialmente con los contratos anteriores.

    Jon , en su condición de Director Gerente de Rotoprint, ha negado que la firma que figura en el contrato fuera suya y el sello de su empresa. No consta quien es el autor de la firma correspondiente a dicho testigo.

    7º.- El contrato de 27 de Marzo de 2001 aparece suscrito por los mismos intervinientes que los anteriores.

    Se reflejó que las ediciones serían de 110.000 ejemplares y 48 páginas. El volumen del papel adquirido, en este caso, fue de 395.400 Kg. y el precio de 32.563.140 más IVA, coincidiendo el resto de las estipulaciones, esencialmente, con los anteriores contratos.

    Jon , en calidad de Director-Gerente de Rotoprint S.A., ha negado que la firma que figura en el contrato fuera suya y el sello de su empresa. No consta quien es el autor de la firma atribuida a dicho testigo.

    8º.- En el contrato de 22-3-2002 se reflejan los mismos partes contratantes, se prevé una tirada de 105.000 ejemplares de 48 páginas. Se adquieren 300 toneladas por un precio de 572.085,39 € más IVA:- El resto de las estipulaciones coinciden esencialmente con las anteriores, no obstante, a la hora de reflejar. ,el contrato que iban a firmar la entidad Rotoprint S.A. con Línea 6 Comunicación Editorial S.L., se omite la referencia a "compra-venta".

    Jon , en "calidad de Director-Gerente de Rotoprint S.A., ha negado que la firma fuera suya y el sello de su empresa. No consta, quien es el autor de la firma atribuida a dicho testigo.

    9°.- Por último, se documentó un contrato de fecha 27-6-2003 en el que se reflejaron las mismas partes intervinientes que en los contratos anteriores. Se concretó que la tirada sería de 105.000 ejemplares y de 48 páginas interiores. En esta ocasión, el montante del papel adquirido fue de 396.000 Kg. y el precio de 600.689,66 € más IVA. El resto de las estipulaciones coincide esencialmente con el anterior, incluida la omisión de la referencia a "compra-venta" al aludirse al contrato que se iba a firmar entre Rotoprint S.A. y Línea 6 Comunicación Editorial S.L.

    Jon , en calidad de Director-Gerente de Rotoprint S.A., ha negado que la firma fuera J suya y el sello de su empresa. No consta, quien es el autor de la firma atribuida a dicho testigo.

    Durante la vigencia de los nueve contratos de compra-venta de papel, el precio medio del papel en el mercado era inferior a los que se reflejan en todos los contratos.

    El margen sobre el precio de mercado que las empresas de artes gráficas solían aplicar cuando se encargaban de comprar, almacenar y gestionar el papel necesario para realizar el trabajo, no superaba generalmente el 20%.

    Se desconoce el montante correspondiente al seguro de almacenaje

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Absolvemos al acusado Miguel Ángel de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, de los que viene siendo acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

    Se declaran de oficio las costas.

    Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiean adoptado contra su persona y bienes por razón de esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco dias hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el procesado AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

    4 .- El recurso interpuesto por la representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA , se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero .- Al amparo del art. 849 nº 2 de la LECriminal , infracción de ley por error en la valoración de la prueba. Segundo .- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , infracción de ley por inaplicación de los arts. 74 , 77 , 248 y 250.1.6 º y 390.1 nº 2 y 3 y 392 del Código Penal . Tercero .- Al amparo del art. 24.1 9.3 y 120.3 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    5 .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día seis de marzo del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la sentencia absolutoria el recurrente en el primer motivo pretende alterar los términos del hecho probado, acudiendo al error facti ( art. 849.2 de la LECriminal ) como cauce procesal para lograrlo.

  1. - Como documentos imprescindibles, cita tres dictámenes periciales que una reiterada jurisprudencia ha venido considerando como documentos a efectos casacionales. Con todo ello el recurrente quiere desvirtuar los argumentos o interpretaciones que el Tribunal realiza de las pericias invocadas en los folios 13 y 14 de la sentencia recurrida.

    Los documentos o dictámenes periciales serían los tres siguientes:

    1. El obrante a los folios 466 y ss. relativo al informe grafístico sobre la autoría de las firmas estampadas por el representante de Rotoprint S.A., Jon , en el que se pretende acreditar si le pertenecen al mismo o han sido estampadas por el acusado Miguel Ángel .

      El informe del folio 466 y ss. es continuación de dos previos emitidos el 24 de enero de 2006 y 14 de marzo de 2007 , en la que los peritos carecían de suficiente material de contraste para emitir el dictamen. Para ello se acude a un cuerpo de escritura que efectuó Miguel Ángel . Con el nuevo cuerpo de escritura indubitada los peritos dictaminaron que "las firmas dubitadas objeto de estudio han sido extendidas por su titular D. Miguel Ángel a tenor de la documentación indubitada de la que se ha dispuesto".

      Tal dictamen después del tiempo transcurrido de los dos anteriores, se ha efectuado en unos términos que, a juicio del tribunal de instancia, la conclusión es que las firmas supuestamente estampadas por el vendedor y en el lugar donde figura el nombre y apellidos del mismo, confirma que todas ellas han sido puestas por el acusado Miguel Ángel , por lo que dicho informe resulta irrelevante. Pues bien, con tales dictámenes el recurrente se propone demostrar un error del Tribunal entendiendo que las firmas del comprador Jon fueron estampadas por el acusado.

    2. Certificado obrante a los folios 388 y 490. En dicho certificado remitido por Rotoprint S.A. se acredita que el acusado facilitó el papel necesario para la impresión de las revistas, cosa distinta es que fuera todo él empleado o que se depositara o no en los almacenes de la empresa Rotoprint. En cualquier caso del certificado se acredita que dejó de utilizarse una cantidad importante de papel durante la vigencia de los diversos contratos (487.371 kgs). El engaño pretende residenciarlo la querellante en que los contratos los firmó en la creencia de su autenticidad, desembolsando por los mismos la cantidad expresada en ellos.

    3. Informe pericial de D. Victor Manuel (folios 433 a 445). En él llega a la conclusión de que la cantidad de papel comprado en cada uno de los contratos estaba dentro del rango previsible de papel necesario para la realización de los trabajos previstos.

      Frente a tal dictamen el recurrente hace notar que el precio medio del contrato es superior al precio de mercado del papel ofrecido por diferentes distribuidores. Esta práctica es habitual cuando es la empresa de artes gráficas la que se encarga de comprar, almacenar y gestionar el papel necesario para el trabajo. Normalmente no suele superar el 20%.

      Además del precio del papel, con base en tal dictamen pone en entredicho la cantidad de papel comprado para realizar la producción prevista en los contratos y el realmente empleado, así como las discrepancias entre los contratos y las facturas.

  2. - El cauce procesal utilizado, como es patente, tiene como finalidad, reiterada una y otra vez por la jurisprudencia de esta Sala, provocar la rectificación del factum de una sentencia para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia se impone incontestablemente del particular del documento designado, o bien excluir del relato probatorio un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, en tanto su inexistencia resultaba del mismo modo incuestionable del particular documental que el recurrente designa. En este sentido la pretensión modificativa pretendía excluir del relato histórico la expresión "No consta quien es el autor de la firma correspondiente a dicho testigo ". Y por el contrario en su lugar declarar probado que fue el acusado quien falsificó las firmas de los últimos cuatro contratos de suministro de papel, atribuidas al representante de Rotoprint S.L ( Jon ).

    Es cierto que también esta Sala, ante la pretensión modificativa sustentada en dictámenes periciales ha declarado que con carácter excepcional la prueba pericial puede operar como documento: "siempre que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo de otras pruebas, el Tribunal los tenga en cuenta como base única de los hechos declarados probados pero incorporándolos al factum de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alterando relevantemente su sentido originario; o bien cuando contando sólamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal haya llegado a conclusiones divergentes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable".

    No cabe pasar desapercibido un condicionante genérico, cuya concurrencia se impone como requisito de la estimación de un motivo de esta naturaleza y es el carácter del documento, que debe estar adornado de la nota que se ha dado en llamar "literosuficiencia", lo que significa que el contenido documental en el particular señalado debe prevalecer de modo directo por su inequívoco tenor o dicción, esto es, debe imponer sus términos por su propio poder demostrativo directo sin precisar de la adición de ninguna otra prueba complementaria ni recurriendo a conjeturas, argumentaciones o personales interpretaciones.

  3. - Dicho lo anterior e incidiendo el motivo sobre la autenticidad de la firma del representante de Rotoprint S.A., hemos de hacer las siguientes afirmaciones:

    1. Cuando el perito o peritos comparecen a juicio y se someten a un interrogatorio con la debida contradicción sobre la base documental del dictamen, se ha producido o puede haberse producido una inevitable matización de los dictámenes cuyo alcance y sentido sólo puede valorarse por el tribunal de origen que los ha percibido con inmediación o como afirma la S.T.S. nº 427/2010 de 26 de abril de 2010 : "los peritos acudieron al juicio oral y su pericia ha sido objeto de valoración, desde el contexto de su emisión en la inmediación del Tribunal de instancia. De ahí que haya perdido la condición de equiparable a lo estrictamente documental".

      El recurrente acude a estas tres pericias porque discrepa de la interpretación que de esos hechos realiza el Tribunal de instancia a los folios 13 y 14 de la sentencia. Pero tal interpretación tiene a su vez, en lo referente al primero de los dictámenes, -que constituye la base de los vicios de los dos siguientes-, una serie de datos o circunstancias probatorias que avalan la convicción del Tribunal de que tal dictamen resulta irrelevante porque lo único que dijo el perito es que donde debía figurar la firma del vendedor ( Miguel Ángel ), aparecía la firma auténtica del mismo, dado que fue el cuerpo de escritura redactado por éste el examinado por los peritos y no el de Jon .

      Alguna de las razones argumentales acerca de esta fundada convicción de la Audiencia Provincial se pueden concretar en las siguientes, que el Fiscal oportunamente refiere:

      A.- Se dice que las firmas estudiadas fueron extendidas "por su titular". Es evidente que el acusado Miguel Ángel no puede ser calificado como titular de las firmas de Jon , so pretexto de cuál fue la pericia que se le solicitó inicialmente.

      B.- Al folio 472, en el mismo informe, precisa la Policía Científica que va a proceder al estudio comparativo entre las firmas dubitadas e indubitadas de D. Miguel Ángel . En momento alguno hace referencia a firmas dubitadas de D. Jon .

      C.- Dentro del estudio, al folio 477, se hace "especial mención" a la firma "atribuida a Miguel Ángel " en la primera página de uno de los contratos cuestionados y acto seguido se procede al análisis del primer elemento de la firma dubitada que se identifica con la letra "C". Dicha letra es la primera del nombre del acusado pero no aparece, como mayúscula, ni en el nombre ni los apellidos de D. Jon .

      D.-

    2. Que cuando se quiere comprobar la autenticidad de una firma, esto es, demostrar que se ha estampado por la persona a la que se atribuye ( Jon ), los rasgos grafísticos que deben examinarse en primer término son los del que se supone que es su autor, en los que surgen los rasgos personales de su propia escritura. Eso no se hizo en nuestro caso.

    3. Es prácticamente imposible determinar que esa firma se suplantó por la de Miguel Ángel , ya que si éste pretende falsificarla, haría esfuerzos para deformar o prescindir de sus propias características o rasgos caligráficos, para aproximarse a las de la firma imitada. Faltaría la espontaneidad de una firma en la que pudieran detectarse los rasgos idéntitarios propios de quien la realiza, cuando su voluntad es deformarlos, ajustándolos al resultado falseado que quiere conseguir.

  4. - Respecto al dictamen de los folios 388 y 490, en el que se demuestra que el acusado facilitó el papel necesario para la impresión de las revistas, cualquier incidencia contractual, esto es, si fue todo él empleado en ello o se sirvió o depositó el sobrante en algún lugar, son vicisitudes puntuales de un contrato que claramente está reflejado en un documento al que debían someterse las partes.

    En los contratos se habla de la cantidad de papel que se vende y cualquier presunto engaño dimanante de la ausencia de firma del representante de Rotoprint S.A., en tanto no se acreditó falsedad o suplantación alguna, no puede prosperar porque no se ha producido, y además choca con los términos de los contratos y las facturas de venta del papel, a lo que se añade la testifical del representante legal de Rotoprint. Existiendo prueba en contrario, el dictamen pericial no puede ser interpretado en un sentido torcido, como pretende el recurrente, faltando una de las condiciones legales del documento ( art. 849.2 de la LECriminal ).

    Finalmente respecto al dictamen de D. Victor Manuel (folio 433 a 445), se afirma claramente que la cantidad de papel producida se hallaba dentro de los límites de lo razonable. El precio, considerado más alto que el de mercado era posible en estos casos, hasta un 20%, y si se excedió, no se explica como fue aceptado en los nueve contratos celebrados, en cinco de los cuales no se ha puesto tacha de falsedad a las firmas.

    A su vez si todo el papel no se empleó en las revistas, habría que determinar, si se sirvió, donde se depositó, etc..., o en caso de contravenir el contrato en relación a los excedentes, el receptor de la mercancía, que en todo momento no opuso reparo al cumplimiento contractual y a la satisfacción de los pedidos, es el que tiene que acreditar en vía civil, que se ha contravenido o incumplido el tenor de los pactos.

  5. - Como conclusión a todo lo dicho, no es posible alterar el factum, al no haberse acreditado ningún error en su redacción.

    En el factum se dice que los nueve contratos se celebraron entre las mismas partes, como los documentos contractuales evidenciaron, por lo que si no intervino ningún otro en sustitución de Rotoprint S.A., y los últimos cuatro contratos se ejecutaron entre esas mismas partes, no se entiende cómo no se preocupó de comprobar esta última sociedad, si había estampado o no su firma su representante legal o en cualquier caso, con su firma o sin ella, cómo no advirtió ninguna irregularidad en el desarrollo sucesivo en el cumplimiento de las obligaciones negociales estampadas en los contratos, incluso en los cuatro últimos.

    El Tribunal con pleno acierto considera que la actuación del recurrente se desarrolló con claros tintes de indolencia, lo que significa que cualquier queja o discusión sólo puede analizarse por la vía civil.

    En cualquier caso las relaciones contractuales se desarrollaron a través de documentos negociales donde se fijan la cantidad de género que se compraba y el precio del mismo, por lo que cualquier desviación de los términos contractuales, a la vista de los documentos que regulaban sus relaciones privadas, cae fuera del ámbito penal, por cuanto ningún engaño afloraba en tales relaciones que hubiera empujado a realizar desplazamientos patrimoniales, no procedentes por parte de la querellante.

    Si por su descontrol pagó más de lo debido, contrató unos precios elevados, pagó facturas incorrectas o no se consumió el papel recibido o incurrió en cualquier otra negligencia, será otra jurisdicción distinta a la penal la encargada de solventar estas cuestiones.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal , por inaplicación de los arts. 390.1 2 º y 3 º, 248 en relación al 350.1.6, 74 y 77 del Código Penal .

  1. - Lógicamente parte de la admisión del motivo primero, que daría lugar a la falsedad documental, como presupuesto de la estafa, siendo la continuidad delictiva y el concurso ideal de delitos una consecuencia de la consideración de los hechos como constitutivos del delito de falsedad y estafa.

    Sobre la falsedad entiende que la alteración documental fue capaz de engañar a un tercero y provocar, como consecuencia de ese engaño, un desplazamiento patrimonial injusto.

  2. - La desestimación del primero de los motivos, excluye la falsedad y por ende, la provocación a través de la misma de un engaño.

    Los cuatro últimos contratos son legítimos, no solo porque no se ha demostrado que la firma del representante de Rotoprint S.A. haya sido suplantada, sino porque las dos partes intervinientes, es decir, el acusado y el subdirector gerente de AMA han reconocido la realidad en los nueve contratos de venta de papel. Además la propia entidad Rotoprint, en las manifestaciones de su representante Jon reconoce que, a pesar de no aceptar como propias las firmas de los últimos cuatro contratos, siguió realizando trabajos de impresión de las diferentes revistas.

    Constan igualmente en la causa que:

    1. El acusado suministró el papel necesario para la impresión de las revistas como lo demuestra la certificación de Rotoprint S.A. folios 388 y 490.

    2. En tales contratos se especificaba que el papel adquirido quedara depositado en los locales de la entidad Rotoprint; siendo cuestión distinta si se cumplió o no, lo que debió constituir el propio depósito una de las garantías o razones para el pago del papel.

    3. El hecho de que hipotéticamente puede haberse utilizado una cantidad de papel inferior al abonado, no constituye fundamento de un delito de estafa.

    4. Tampoco integraría el delito de estafa el que se firmaran contratos en que el papel vendido excediera de las necesidades del mercado y por un precio superior al de mercado.

    5. Por último, en los propios contratos, se reflejaba expresamente que la entidad Rotoprint S.A. iba a formalizar un contrato de compraventa de papel con la otra empresa, es decir, con Línea 6 Comunicación Editorial S.L., que era a su vez la proveedora de AMA. Todo ello se ha acreditado como proclama la sentencia y ya tuvimos ocasión de anticipar a través de la testifical del representante legal de Rotoprint mediante las facturas de venta del papel obrantes a los folios 169 y 178, fechadas entre el 2 de noviembre de 1995 y 3 de diciembre de 1998 y que ascendían a un total de 135.305.664 pts. IVA incluido; y por último a través de los propios contratos.

    Por todo lo expuesto y reiterando que el relato histórico sentencial no integra delito alguno de falsedad o estafa, procede desestimar el motivo.

TERCERO

El último de los motivos se canaliza a través de la vía prevista en el art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en los arts. 24.1º 9-3 y 120.3 del Código Penal .

  1. - Según el impugnante la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye a las que fueran absolutorias, que deben poseer la adecuada fundamentación, excluyendo cualquier arbitrariedad o justificación irrazonable.

    No obstante acepta que en sentencias absolutorias el grado o nivel argumentativo no deba ser tan exigente como en las condenatorias, bastando con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, o cuando se apoya en la falta de convicción acerca de la existencia del hecho delictivo o la participación en él del acusado.

    En ese sentido era necesario que el Tribunal hubiera argumentado sobre la prueba pericial, según la cual los precios fijados en los contratos eran considerablemente superiores al precio de mercado, de lo que se desprende que por el hecho de figurar el precio en los contratos y no remitirse al de mercado, se excluya el engaño, ya que según la Audiencia "no se puede engañar con la verdad".

    También las facturas por importes superiores al número de ejemplares editados "deberían haber sido detectadas por los mecanismos ordinarios de control, que cualquier entidad debería tener cuando ha de hacer frente al pago de cantidades nada desdeñables como ocurre en el presente caso".

  2. - Ante un motivo de esta naturaleza la sola lectura de la sentencia evidencia las abundantes razones descritas que apoyan la absolución del acusado.

    Entre estas razones destaquemos:

    1. La entidad pagadora tenía inequívocamente a su alcance la posibilidad de comprobar el precio del mercado, y más a la vista de las millonarias cantidades desembolsadas.

      Hace notar la sentencia que en una compra con tan elevado coste no se efectuaran unas mínimas comprobaciones, que no se firmaran los contratos en unidad de acto o que el Director-Gerente de la asociación se limitará a estampar la firma en el contrato, porque los contratos los redactaban el acusado y el Secretario General, Carlos María que falleció al parecer en junio de 2002 y que era también el que aprobaba el precio. Dicho Director Gerente afirmó que "luego pasaban al Consejo de administración para dar cuenta". "El Consejo lo sabía" .

    2. En los contratos se reflejaba expresamente que la entidad Rotoprint S.A. iba a formalizar un contrato de compraventa del papel con la otra empresa, es decir, con Línea 6 Comunicación Editorial S.L., que era a su vez proveedor de AMA.

    3. No existió falsedad en los últimos cuatro contratos, pues la realidad de los mismos ha sido reconocida por los dos de las partes intervinientes es decir, el acusado y el Subdirector-Gerente de AMA.

    4. Sobre la falsedad de la firma Rotoprint no cuenta con otras pruebas que sus propias manifestaciones, cuando además reconoce, que no obstante, siguió realizando los trabajos de impresión de las diferentes revistas.

    5. El acusado facilitó el papel necesario para la impresión de las revistas, como lo demuestra la certificación emitida por Rotoprint (folio 388 y 490). Siendo así es indiferente que el papel no se depositara en los almacenes de dicha empresa o que la cantidad de papel utilizado fuera menor que el abonado.

    6. Rotoprint debió haber hecho en su momento los oportunos controles sobre el papel utilizado, número de ediciones, cantidad de hojas interiores, etc... de la revista "Ama en marcha" cosa que no hizo, pretendiendo ahora realizarlo a posteriori, por la vía penal.

    7. En definitiva, la sentencia concluye que no puede construirse un delito de estafa sobre el dato de que se compraran determinadas cantidades de papel a un precio muy superior al de mercado, cuando en los contratos se hacía constar expresamente cual era el valor del papel adquirido. La sentencia nos dice que "no se puede engañar con la verdad".

      Con todas estas afirmaciones y argumentos expuestos, como más destacados, no puede seriamente afirmarse que el tenor de la resolución impugnada no fue debida y ampliamente motivada.

      La queja no puede merecer acogida.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos hace que deba disponerse las costas al recurrente, con pérdida del depósito, todo ello de conformidad al art. 901 de la LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20) que absolvió a Miguel Ángel de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso así como a la pérdida del depósito establecido si este hubiera sido constituido.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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