ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad KEY VIL I, S.L., presentó el día 14 de Julio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 210/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1240/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 21 de Julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 22 y 27 de Julio de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad KEY VIL I, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de Octubre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Joaquín, Dª Rosaura, D. Moises, Dª María Cristina, D. Sabino y Dª Asunción presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de Octubre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Banco Guipuzcoano, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de Septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de Febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de Marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. Las partes recurridas no han formulado alegaciones frente a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución contractual por incumplimiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y lo articula en cuatro motivos, alegando en el motivo primero al amparo del art. 469.1.4º de la LEC 2000, la vulneración del art. 218.2 de la LEC en relación con el art. 1124 del Código Civil ; el motivo segundo en el ámbito del art. 469.1.2 de la LEC 2000 la vulneración del los mismos preceptos invocados en el motivo primero ; el motivo tercero en base al art. 469.1.4 de la LEC por infracción del art. 218.2 del mismo texto legal; y por último en el motivo cuarto, en atención al apartado 2 del art. 469.1 de la LEC 2000, la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000. Por su parte el RECURSO DE CASACION se articula en torno a la infracción de los arts. 1124, 1100, 1101, 1104, 1256, 1258, 1462 y 1469 del Código Civil .

    Posteriormente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN . El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en cuatro motivos en los que la parte recurrente plantea, en el motivo primero, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto considera el recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia contiene una valoración de la prueba documental ilógica, irracional y contraria a las reglas de la sana crítica con relación al art. 1124 del código Civil, y en relación a la obligación contractual de la Promotora de comunicar la demora en la finalización de las obras. La parte recurrente esgrime que no existe ningún incumplimiento esencial ni definitivo que justifique la resolución de los contratos, y por contra, entiende acreditado que los compradores fueron perfectamente conocedores del estado de la ejecución de las obras, sabiendo que las viviendas no serían concluidas en Noviembre de 2006. El motivo segundo se articula en el ámbito del art. 469.1.2º de la LEC 2000 por infracción del art. 218.2º de la LEC 2000, al contener la sentencia impugnada una valoración de la prueba documental ilógica, irracional y contraria a las reglas de la sana crítica con relación al art. 1124 del Código Civil, y con relación a la obligación contractual de la Promotora de comunicar la demora en la finalización de las obras, reproduciendo los argumentos ya dados en el motivo anterior. En el motivo tercero, formulado en base al apartado 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se articula a través de la vulneración del art. 218.2 de la LEC 2000, al contener la sentencia impugnada una valoración de la prueba documental ilógica, irracional y contraria a las reglas de la sana crítica, con relación al incumplimiento de finalización de las viviendas y entrega de las mismas. A éste respecto manifiesta que la valoración correcta, con arreglo al material probatorio existente en las actuaciones, es considerar que las viviendas fueron terminadas en la fecha en que por parte del Arquitecto se certificó que efectivamente se hallaban concluidas conforme al proyecto de Edificación, que fue en fecha 3 de Julio de 2007. Por ultimo el motivo cuarto, en el ámbito del apartado 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se formula nuevamente por la infracción del art. 218.2º de la LEC 2000, al contener la sentencia impugnada una valoración de la prueba documental ilógica, irracional y contraria a las normas de la sana crítica en relación al incumplimiento de finalización de las viviendas y entrega de las mismos.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo, planteando la vulneración de los arts. 1124, 1100, 1101, 1104, 1256, 1258, 1462 y 1469 del Código Civil ., por cuanto entiende la parte recurrente que " (...) el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas no supuso a los actores ningún tipo de perjuicio, más allá de la molestia o contrariedad intrínseca a todo retraso, ni impedimento alguno para la satisfacción de los intereses que les movieron en su día a contratar con mi representada la adquisición de sus viviendas. "Dicha afirmación la enlaza con la incorrecta valoración de la prueba que considera ha llevado a cabo el Tribunal sentenciador, en la medida que resulta evidente que el retraso o demora en el cumplimiento que pudiera imputarse a la parte vendedora es tan irrelevante, que considera nunca tendría la entidad suficiente para justificar la resolución de los contratos celebrados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL articulado por la parte recurrente, en cuanto a los cuatro motivos esgrimidos, los cuales incurren en la causa de inadmisión por carencia de fundamento r egulada en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como se expondrá a continuación a través de un desarrollo conjunto y global de la causa de inadmisión respecto de los cuatro motivos planteados. La parte recurrente plantea la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000 con base en que la resolución recurrida incurre en un claro error en la apreciación de la prueba respecto a tres hechos que considera de capital importancia como son: la fecha de inicio de las obras, la comunicación de la prórroga o extensión del plazo de ejecución de las obras y la fecha en que las mismas debieron entenderse finalizadas y dispuestas para ser entregadas a los compradores, conforme a lo convenido contractualmente, para posteriormente, llegar a unas conclusiones diferentes respecto de los tres hechos referenciados, a través de una valoración probatoria, que considera más correcta que la efectuada tanto por el juez "a quo" como por la Audiencia Provincial. Pues bien, efectivamente, alegada la vulneración del apartado 2º del art. 218 de la LEC 2000, la parte recurrente a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado, como lo demuestra la referencia la diversa prueba practicada en el juicio, en concreto la prueba documental, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACION formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el único motivo alegados incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000

    , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto se alega por la parte recurrente la vulneración de los arts. 1124, 1100, 1101, 1104, 1256, 1258, 1462 y 1469 del Código Civil, al considerar que el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, además de no suponer ninguna clase de perjuicio para los compradores, y por lo tanto carecer de relevancia para poder justificar la resolución contractual, resulta evidente que no se estableció como elemento esencial o fundamental de los contratos. Pues bien, tras un examen exhaustivo de la sentencia dictada en segunda instancia, debe dejarse constancia que en la argumentación de la parte recurrente se obvia que la sentencia de segunda instancia, confirmando la dictada por el juez "a quo", tras la valoración de la prueba practicada, considera acreditados, como pilares fundamentales de su pronunciamiento, por una parte que ha existido incumplimiento por la Promotora con respecto a la obligación que le incumbía de comunicar a los compradores la demora en la finalización de las obras en el fundamento de derecho tercero de la resolución, y por otra, que consta acreditado el incumplimiento de la Promotora de la obligación asumida contractualmente referida al plazo de entrega de las viviendas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. Y tales conclusiones las deduce del análisis de la prueba practicada y su valoración, confirmando la ya efectuada bajo el principio de inmediación por el juez de primera instancia. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos de la prueba practicada (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas no procede efectuar pronunciamiento expreso sobre costas procesales.

  6. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la entidad KEY VIL I, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 210/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1240/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) NO PROCEDE HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, y la PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR