STSJ Galicia 204/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución204/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000370

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015179 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carlos José

ABOGADO JAIME CARRERA RAFAEL

PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, quince de mayo de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15179/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Carlos José , representado por la procuradora D.ª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , dirigida por el letrado D.JAIME CARRERA RAFAEL, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 29/11/2018.IRPF 2014.EXPEDIENTE: NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado 1.853,95 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

Don Carlos José interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de 29 de noviembre de 2018, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del ejercicio 2014, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantía de 1.853,95 €

En la regularización practicada por la Administración tributaria, que desembocó en la liquidación objeto del recurso, no se admiten como deducibles los gastos discutidos en este procedimiento: gastos relacionados con el vehículo (gasolina, parking, seguro, amortización, reparaciones etc.) y las facturas de Vodafone. Se niega su carácter deducible porque el obligado tributario no ha demostrado la relación de estos gastos con la actividad económica desarrollada.

SEGUNDO.- Sobre la deducibilidad en el IRPF de los gastos del vehículo BMW 318:

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calificaba de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica en el artículo 29.1.c), en la redacción aplicable al caso de autos que:

"Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros".

Continúa su apartado 2, señalando que:

"Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica".

Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señala, en su apartado 2, que:

"Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

  1. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

  2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

  1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

  2. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al...

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