STSJ Cataluña 3307/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3307/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3741/2021 - RECURSO ORDINARIO 1698/2021

Partes: Jaime c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3307

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1698/2021, interpuesto por Jaime, representado por la Procuradora Dña. María Esmeralda Gascón Garnica, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra el acuerdo de estimación parcial del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Vía Augusta, y acuerdo sancionador derivado de la misma. Por el concepto Impuesto Renta Personas Físicas - Ejercicio 2016". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 13.875,2 (sic) euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala,

"estime el recurso interpuesto en el sentido expuesto en las alegaciones realizadas, admitiendo los gastos declarados en la autoliquidación del IRPF del recurrente correspondiente al ejercicio 2016"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada. La resolución es parcialmente estimatoria por cuanto anula la sanción impuesta, correspondiente a la reclamación acumulada, y en parte la liquidación.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes, en lo que importa, visto el sentido parcialmente estimatorio apuntado:

"PRIMERO.- El interesado presentó declaración-liquidación, en régimen de tributación individual, por el concepto y ejercicio de referencia, consignando entre otros datos, unos rendimientos de actividades económicas en estimación directa simplificada en el epígrafe 731 del IAE (Abogado) de 117.206,30 euros (ingresos de 198.608,21 euros y gastos de 81.401,91 euros), resultando una cuota a ingresar de 14.329,64 euros.

SEGUNDO.- Revisada dicha declaración, con fecha 09/07/2018 la Gestora remitió requerimiento solicitando la documentación que consta y comunicando que, con la notificación del mismo, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. Notificado en fecha 27/09/2018, el mismo es atendido mediante la documentación que consta en fecha 10/10/2018.

TERCERO.- Con fecha 24/10/2018 la Gestora remitió nuevo requerimiento que, notificado en fecha 26/10/2018, es atendido mediante la documentación que consta en fecha 31/10/2018.

CUARTO.- Con fecha 07/12/2018 la Gestora remitió nuevo requerimiento que, notificado en fecha 13/12/2018, es atendido mediante la documentación que consta en fecha 24/12/2018.

QUINTO.- Con fecha 07/01/2019, la Oficina Gestora practicó propuesta de liquidación provisional en la que se realiza la regularización que consta, que incrementa el rendimiento neto de la actividad económica declarado a 146.907,15 euros (mismos ingresos de 198.608,21 euros y gastos deducibles de 51.701,06 euros), resultando una cuota a ingresar de 13.662,39 euros. Notificada en fecha 17/01/2019, en su motivación se hace constar lo siguiente:

"- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- Iniciado el presente procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2016 por medio de requerimiento notificado en fecha 27 de septiembre de 2018, el contribuyente aportó el libro registro de ventas e ingresos y el libro registro de compras y gastos de la actividad económica desarrollada, epígrafe del IAE 731 'Abogados'; en la atención al segundo requerimiento, notificado el 26 de octubre de 2018, aporta las facturas emitidas y los documentos justificativos de los gastos aplicados en su declaración.

Una vez analizada la documentación aportada por el interesado y teniendo en cuenta los datos en poder de la Administración, hay que señalar que los gastos anotados en el libro registro de gastos - (78.779,78 euros) y en el libro de gastos de suministros (5.182,99 euros) asciende a 83.962,77 euros. No obstante, el obligado tributario ha consignado en su declaración unos gastos totales de 79.401,91 euros.

Del total de gastos consignados en los libros registros de ingresos y gastos (83.962,77 euros) no se consideran fiscalmente deducibles 34.261,72 euros, por los motivos que se exponen a continuación.

Se aumenta la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

Para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas cuyo régimen de determinación es la estimación directa, se produce una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo cual nos lleva a la determinación de la base imponible corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos de la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

De acuerdo con esta remisión, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º que se hallen registrados en los libros registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, 2º que se justifiquen mediante original de factura o documento equivalente y 3º que estén vinculados a la actividad económica desarrollada (principio de correlación con la obtención de ingresos).

En primer lugar, respecto a los gastos relacionados con vehículos, al no hallarse exclusivamente afectos a la actividad, no es posible considerar como gastos fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto ni la amortización, ni los gastos derivados de su utilización, ni tampoco los relacionados directamente con ellos, según el criterio de la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V3195-15. En la misma establece que 'en el caso de que la utilización de los vehículos en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuesen utilizados para otros fines, los mismos no tendrán la consideración de afectos a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, seguros, impuestos, etc)'.

Por lo tanto, si el vehículo no va a tener una utilización exclusiva (es decir, también será utilizado para otros fines ajenos a la actividad), este no podrá tener la consideración de afecto a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, no pudiendo deducirse ni en todo ni en parte, los gastos relacionados con el mismo.

Por consiguiente, no serán deducibles los gastos relativos a vehículos

correspondientes a las anotaciones 1, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 21, 66, 72, 73, 76, 90, 101, 102, 103, 104, 106, 115, 120, 127, 128, 134, 137, 140, 143, 148, 155, 156, 164, 179, 192, 193,194, 212, 225, 247, 276, 277, 292, 309, 313, 314, 317, 319 y 321, por un importe total de 3.805,19 euros.

Tampoco será deducible el gasto por amortización del vehículo, que se detallará más adelante.

Hay que señalar que la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica (empresarial o profesional) se recoge en el artículo 29 de la LIRPF y en el artículo 22 del Reglamento, artículo este último que en sus...

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