STSJ Cataluña 3301/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3301/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3742/2021 - RECURSO ORDINARIO 1699/2021

Partes: Cecilio c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3301

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1699/2021, interpuesto por Cecilio, representado por la Procuradora Dña. María Esmeralda Gascón Garnica, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra el acuerdo de estimación parcial del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Vía Augusta, y acuerdo sancionador derivado de la misma. Por el concepto Impuesto Renta Personas Físicas - Ejercicio 2017". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 4.825,8 (sic) euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala,

"estime el recurso interpuesto en el sentido expuesto en las alegaciones realizadas, admitiendo los gastos declarados en la autoliquidación del IRPF del recurrente correspondiente al ejercicio 2017"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada. La resolución es parcialmente estimatoria por cuanto anula la sanción impuesta, correspondiente a la reclamación acumulada, y en parte la liquidación.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes, en lo que importa, visto el sentido parcialmente estimatorio apuntado:

"PRIMERO.- El interesado presentó declaración-liquidación, en régimen de tributación individual, por el concepto y ejercicio de referencia, consignando entre otros datos, unos rendimientos de actividades económicas en estimación directa simplificada en el epígrafe 731 del IAE (Abogado) de 145.173,57 euros (ingresos de 183.918,89 euros y gastos de 38.745,32 euros), resultando una cuota a ingresar de 25.532,57 euros.

SEGUNDO.- Revisada dicha declaración, con fecha 19/03/2019 la Gestora remitió requerimiento solicitando la documentación que consta (libros registro de la actividad económica y facturas) y comunicando que, con la notificación del mismo, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. Notificado en fecha 28/03/2019, el mismo es atendido mediante la documentación que consta en fecha 11/04/2019.

TERCERO.- Con fecha 15/04/2019 la Gestora remitió nuevo requerimiento que, notificado en fecha 25/04/2019, es atendido mediante la documentación que consta en fecha 09/05/2019.

CUARTO.- Con fecha 31/05/2019, la Oficina Gestora practicó propuesta de liquidación provisional en la que se realiza la regularización que consta, que incrementa el rendimiento neto de la actividad económica declarado a 156.351,78 euros (mismos ingresos de 183.918,89 euros y gastos deducibles de 27.567,11 euros), resultando una cuota a ingresar de 5.141,97 euros. Consta su notificación en fecha 07/06/2019.

QUINTO.- Efectuado el trámite de audiencia, y presentadas en fecha 26/06/2019 las alegaciones que constan, la Oficina Gestora practicó en fecha 11/07/2019 liquidación provisional, que deja el rendimiento neto de la actividad económica declarado en 155.613,73 euros (mismos ingresos de 183.918,89 euros y gastos deducibles de 28.305,16 euros), resultando una deuda tributaria de 4.987,00 euros (comprensiva de una cuota de 4.802,47 euros e intereses de demora de 184,53 euros). Notificada en fecha 19/07/2019, a la motivación de la propuesta se añade lo siguiente:

"- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- Iniciado el presente procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2017 por medio de requerimiento notificado en fecha 28 de marzo de 2019, el contribuyente aportó el libro registro de ventas e ingresos y el libro registro de compras y gastos de la actividad económica desarrollada, epígrafe del IAE 731 'Abogados'; en la atención al segundo requerimiento, notificado el 25 de abril de 2019, aporta las facturas emitidas y los documentos justificativos de los gastos aplicados en su declaración.

En fecha 26 de junio de 2019, el obligado tributario, Don Cecilio, con N.I.F. NUM001, presenta alegaciones a la propuesta de liquidación de IRPF 2017 emitida por esta Administración.

En las mismas manifiesta su disconformidad con los puntos que a continuación se detallan.

La propuesta emitida se fundamentaba en los siguientes puntos:.

- PUNTO 1. En la propuesta de liquidación de indicaba: 'En primer lugar, Respecto a los gastos relacionados con vehículos, al no hallarse exclusivamente afectos a la actividad, no es posible considerar como gastos fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto ni la amortización, ni los gastos derivados de su utilización, ni tampoco los relacionados directamente con ellos, según el criterio de la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V3195-15.

En la misma establece que 'en el caso de que la utilización de los vehículos en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuesen utilizados para otros fines, los mismos no tendrán la consideración de afectos a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación - del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, seguros, impuestos, aparcamiento, etc)'.

Por lo tanto, si el vehículo no va a tener una utilización exclusiva (es decir, también será utilizado para otros fines ajenos a la actividad), este no podrá tener la consideración de afecto a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, no pudiendo deducirse ni en todo ni en parte, los gastos relacionados con el mismo.

Por consiguiente, no serán deducibles los gastos relativos a vehículos correspondientes a las anotaciones 9, 10, 11, 26, 33, 37, 57, 65, 68, 69, 76, 80, 82, 92, 95, 113, 116, 117, 119, 121, 126, 129, 136, 137, 138, 156, 159, 160, 164, 170, 207, 214, 229, 235, 240, 249, 255, 288, 297, 300, 313, 314, 329, 333, 341, 348, 357 y 369 por un importe total de 3.459,29 euros.

Hay que señalar que la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica (empresarial o profesional) se recoge en el artículo 29 de la LIRPF y en el artículo 22 del Reglamento, artículo este último que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente:

'2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

  1. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

  2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

    1. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

    Lo dispuesto...

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