STSJ Cataluña 3449/2020, 29 de Julio de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:6204
Número de Recurso683/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3449/2020
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 683/2019

Partes: Mario C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 3449

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 29 de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 683/2019, interpuesto por D. Mario , representado por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Mario se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 683/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, recaída el 26 de marzo de 2019, y notificada el 29 de mayo siguiente, que desestimó la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la AEAT, Administración de Vía Augusta (Barcelona), que formuló liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 2014, de la que resultó una cuota tributaria a ingresar de 18.496,06 euros, núm de liquidación NUM001.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que "... se acuerde no haber lugar y revocar en consecuencia la Resolución de autos, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en fecha de 26 de marzo de 2019, que obra acompañada oportunamente a las actuaciones, haber lugar y derecho derecho a las deducciones tributarias aplicadas en su día por esta parte, con expresa revocación de las sanciones impuestas, atendida su improcedencia."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 19.063,18 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Tras los antecedentes fácticos que consideró relevantes, expuso como motivos de la demanda, los siguientes:

  1. - Deducibilidad de los gastos relativos a la tenencia mediante renting y utilización del vehículo destinado en exclusiva a la actividad profesional. No se admiten la deducibilidad de las cuotas de arrendamiento financiero abonadas por la tenencia del vehículo Range Rover Sport, así como los gastos derivado de su utilización, a pesar de haber manifestado que el mismo se halla afecto a la actividad en un 100% y que únicamente se deduce los gastos imputables al mismo. La prueba de la total afectación de un vehículo concreto a la actividad es extremadamente difícil, cuando no imposible. la carga de la prueba de la no afectación correspondería a la AEAT de conformidad con reiterada Jurisprudencia. Así, acreditada la necesidad de desplazamiento para el ejercicio de la actividad y la generación de ingresos, deberá bastar con la acreditación de la propiedad de otros dos vehículos a disposición del contribuyente. Por razón de su actividad lleva a cabo un nivel muy importante de desplazamientos y por ello no se puede negar el gasto de plano, así como la deducibilidad de los gastos de desplazamiento. El actor ha llevado a cabo una escrupulosa diferenciación entre vehículos y gastos derivados del ejercicio de su actividad profesional. Por tanto, habiendo presentado un principio de prueba de la necesidad de los desplazamientos en el ejercicio de su profesión y la titularidad de otros vehículos, y el uso razonable en la actividad del actor, ha despejado de forma suficiente la mera presunción que pudiera establecerse para alcanzar la conclusión de la falta de correlación con los ingresos.

  2. - Deducibilidad de los tiques. Acreditada la necesidad de los gastos para la obtención de los ingresos, no puede negarse la deducción por aportar tiques. El medio de prueba del gasto es idóneo y no debe existir obstáculo alguno para su admisión, aunque se haya infringido algún requisito formal. Denegar sin más la deducibilidad de la totalidad de gastos de desplazamiento de un profesional (abogado) fuera de su municipio de residencia (Barcelona) para la mayor parte de su actividad profesional, es arbitrario, irreal y difícilmente justificable. Art. 3.1 CC. Cabe acudir a la complejidad de los tiempos actuales y a la prueba de que ejerce su actividad fuera de su domicilio, extendiéndola al resto de Cataluña, del Estado español y del entorno económico internacional. El recurrente obtuvo durante el ejercicio 2014 fuera de su domicilio de residencia 150.058,03 euros y el desarrollo de la actividad supuso desplazamientos a los lugares de las residencias de los clientes objeto de facturación. Los gastos de desplazamiento (peajes, gasolina, taxis, etc) son del todo necesarios para el ejercicio de su actividad. No está demás añadir que la AEAT y el TEARC discuten unos gastos de 39.924,22 euros que constituyen únicamente el 15,75% de los ingresos íntegros (253.231,18 euros) que aparecen directamente relacionados e indispensables para su obtención. En ningún caso los gastos son abusivos, desproporcionados, ilógicos o sin conexión con la actividad profesional sino que tienen correlación directa con los ingresos devengados.

  3. - Deducibilidad de las atenciones a clientes y otros gastos. No se admiten estos gastos que representan un 1,30% de sus ingresos y son proporcionados por lo que deben ser admitidos. Los destinatarios de los gastos son personas relacionadas con la actividad de abogacía según se desprende de la lista de destinatarios de las atenciones (factura MRW).

  4. - Sanciones. Deben ser revocadas.

TERCERO

Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que:

* Marco normativo para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas. Carga de la prueba, art. 105 LGT. Es el obligado quien tiene que aportar una prueba suficiente para que puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos. Ha de acreditar no sólo los desplazamientos realizados, sino otras circunstancias concomitantes.

* Gastos del vehículo Range Rover Sport , no consta el destino exclusivo a la actividad -abogado-ya que tampoco es consustancial a la actividad. Aparecen como contabilizados y deducidas facturas y gastos de vehículos distintos al identificado en la demanda.

* Respecto a los gastos de restauración y clientes, no están individualizados en modo alguno. Algunos son difíciles de comprender (tique de restaurante de 334,50 euros o por importe de 471 euros). No se identifican los comensales ni el motivo de las comidas y muchas de ellas tienen lugar en domingo.

Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Sobre la regularización practicada y subsiguiente sanción impuesta.

Partimos de la base de la regularización practicada al hoy actor en sede de un procedimiento de comprobación limitada referida al IRPF del ejercicio 2014, en relación a los gastos deducibles de su actividad profesional como abogado. La resolución del TEARC impugnada recoge la causa de la regularización practicada y dispone, copiando el acuerdo de liquidación:

"No queda acreditada la deducibilidad de los gastos de peajes, renting, parking, carburantes y lavado, ya que no derivan de elementos afectos a la actividad económica desarrollada. Según lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el RD 439/2007 de 30 de marzo, para que los automóviles turismo sean considerados como un elemento afecto a la actividad económica se requiere una afectación exclusiva, es decir que no podrán ser utilizados de forma accesoria y notoriamente irrelevante para usos personales salvo determinados vehículos exceptuados por la propia norma.

...

Así, sin ánimo de ser exhaustivos y teniendo en cuenta que muchos de los justificantes aportados son facturas simplificadas (tiques en la anterior legislación) en los que no se determina el destinatario de la operación y tampoco el vehículo, viendo los que sí aparece identificado el turismo se determina que deduce gastos de aparcamiento del Jaguar (matrícula ....GHN) en las anotaciones nº 10, 66, 138, 139, 153, 182, 285, 310, 327, 373, 405, 432, 447, 451, 457, 464, 476, 503, 522, 544 y 554; del Mini Cooper (matrícula ....NRF) en las anotaciones nº 31, 162, 210, 471, y 573; del Mercedes C350 (matrícula ....QWY) anotación nº 186; entre otros.

- Además, hay justificantes en fines de...

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