STSJ Cataluña 1453/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1453/2022
Fecha22 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 3315/2020 (Sección 1312/2020)

Partes: Ceferino C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1453

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3315/2020 (Sección 1312/2020), interpuesto por D. Ceferino, representado por el Procurador D. NOEL MAS-BAGA MUNNE contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ceferino interpone en fecha de 17 de noviembre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 9 de marzo de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a las múltiples cuestiones planteadas en el pleito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2020 de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, respecto de los acuerdos dictados por la Oficina Gestora de la AEAT -Vía Augusta y por la Administración de la AEAT de Mataró- , por el concepto Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2015, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior.

La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones y anula la sanción impuesta.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización motivada por la no admisión como deducibles determinados gastos que relaciona con su actividad económica como "economista" para Cuatrecasas SL:

"...

En resumen, tras las alegaciones estimadas deben incrementarse los gastos fiscalmente deducibles en 9.988,46 euros (9.939,77 más 48,69 euros). Por ello los gastos anotados en el libro registro de compras y gastos que son fiscalmente deducibles son 26.391,07 euros (los 16.402,61 euros detallados en la propuesta de liquidación y en los párrafos anteriores más los 9.988,46 euros de las alegaciones estimadas). En consecuencia el rendimiento neto de la actividad económica en la regularización practicada son 1.161.447,92 euros (ingresos de 1.187.838,99 euros y gastos de 26.391,07 euros)".

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, estima exclusivamente las pretensiones de deducibilidad de gastos referidas a los conceptos de:

-telefonía móvil;

-intereses de demora derivados de la regularización por la Inspección de su situación tributaria respecto al IRPF 2011, 2012 y 2013; y se acuerda anular la liquidación para reajustar estos conceptos.

En cuanto a la sanción impuesta por los órganos de gestión, se estima la reclamación al apreciar que no concurre motivación del elemento subjetivo de la infracción que no cabe suplir o adicionar por el propio TEARC, por lo que se anula.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Cataluña impugnada en los términos indicados, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes (folios 2-4 de la demanda), fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la decisión de la AEAT confirmada por el TEARC parcialmente es disconforme a derecho, que los gastos responden a una efectiva correlación con su actividad económica y que han sido suficientemente acreditados documentalmente en la forma en la que lo fueron por lo que la actitud de la gestora es contraria a sus propios actos -anteriores en un procedimiento de comprobación- como disconforme a las reglas de la carga de la prueba. Los argumentos son los siguientes:

    i. "Deducibilidad de los gastos vinculados a la actividad económica justificados mediante tiques". Que además de dedicarse al asesoramiento jurídico-financiero, la actividad del Sr. Ceferino consiste en captar nuevos clientes, fidelizar a los ya existentes, motivar y cohesionar a los equipos, captar negocio y, para ello, debe incurrir en ciertos gastos en concepto de servicios de restauración y de desplazamiento (reuniones con potenciales clientes, con AAPP, ir a conferencias o ponencias...). Pero la Administración (AEAT y TEAR) consideran que no son deducibles por cuanto dichos gastos se justifican mediante factura simplificada o tiques y ello es insuficiente, en la medida en que no se incluye en los mismos a los destinatarios de la operación. Si bien el TEAR reconoce que los gastos pueden documentarse mediante tiques, señala que debe probarse la conexión del tique con la persona reclamante a fin de poder admitirse su deducibilidad. La AEAT admite los gastos justificados mediante tiques que han sido refacturados al despacho al que presta servicios el Sr. Ceferino pero considera que la justificación del resto de gastos en restauración y desplazamientos mediante tiques es insuficiente en que aquellos supuestos en los que no se pueden vincular a una acción concreta por tratarse de gastos de promoción y actividad comercial, y ello lo trata improcedente de manera distinta, puesto que el justificante aportado es el mismo. Cita las sentencias de esta Sala y Sección de 14.3.2019 (rec 824/2019), 29.3.2019 (rec 825/2019) y 16.7.2019 (rec. 237/2018). Respecto a la identificación del destinatario de la operación y justificación del gasto, cita la sentencia de esta Sala de 16.6.2011 (rec. 109/2008), en relación con los gastos de gasolina y peajes; estableciendo que se presume que el poseedor de los tiques ha incurrido en tales gastos. Acude a la aplicación de los usos y costumbres en relación con la razonabilidad y proporcionalidad para admitir la deducibilidad. Son proporcionales al importe de la renta declarada en el año 2015 por la actividad de asesoramiento jurídico-tributario de 1.187.838,99 euros; los gastos de restauración y desplazamientos por un importe de 21.321,71 euros (esto es, un 1,8%) y no pueden ser considerados desproporcionados que incumpla el principio de correlación con los ingresos antes citado. Alega que gastos documentados mediante tiques relativos a restauración y desplazamientos fueron admitidos en una comprobación inspectora en relación con el IRPF de los ejercicios 2010 a 2012 que finalizó con un acta de conformidad. Que en relación a la mercantil IPUGRA SL y los acuerdos de liquidación y sanción de IVA (4T-2005 a 3T-2008) e ISO (2003 a 2008) que dio lugar a las sentencias de esta Sala de 4.12.2018 y 5.7.2018, el actor prestaba asesoramiento jurídico a través de ella y se estimó la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad en concepto de gastos de tal actividad y de los propios gastos relativos a restaurantes, hoteles y desplazamientos, documentados en tiques.

    ii. "Deducibilidad de los gastos relacionados con la utilización de vehículos en la actividad profesional". Que realiza innumerables desplazamientos relacionados con posibles clientes potenciales o con AAPP, para captar clientes y realizar asesoramientos. Y para ello emplea 2 vehículos (Mercedes y Smart ) que utiliza exclusivamente para su actividad. Que la prueba de afectación exclusiva es complicada y se viene admitiendo por indicios. Que uno fuerte es la existencia de un vehículo alternativo para uso familiar, como así ocurre en el caso del Sr. Ceferino. La sentencia de 5.7.2018 (rec. 667/2015) ha aceptado la deducibilidad de los gastos vinculados al vehículo utilizado por el Sr. Ceferino en ese momento, reconociendo así la necesidad de contar con un vehículo afecto para los desplazamientos realizados en el seno de su actividad profesional. Su actividad en el año 2015 no ha variado respecto de la que realizó en los años 2003 a 2008, por lo que si la Sala ha...

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