SAP Madrid 530/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2010:6957
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución530/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 27/05 PO

PROCEDIMIENTO : SUMARIO 1/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARGANDA DEL REY

MAGISTRADOS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 530/10

En Madrid, a once de mayo de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arganda del Rey, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Cesareo, nacido en Madrid, el día 7 de marzo de 1970 (hoy 30 años), hijo de Antonio y de Victoria, con domicilio en Madrid c/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001 y con D.N.I. nº, NUM002 habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 62 y 16 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al procesado don Cesareo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la defensa del acusado presento escrito formulando nuevas conclusiones que obra en las actuaciones y al que nos remitimos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 27 de julio de 2002 y sobre las 21 horas se encontraba Cesareo en compañía de otros amigos celebrando una barbacoa en una parcela propiedad de Adelaida quien entonces era novia de Cesareo .

SEGUNDO

La comida se había prolongado a lo largo de toda la tarde. Todos los asistentes y especialmente Cesareo y Carlos José habían consumido una gran cantidad de diversas clases de alcohol, hachís y cocaína. En un momento determinado se suscitó una discusión porque los perros que habían traído Carlos José y su novia María Estibaliz estaban atacando a un perro pequeña propiedad de Adelaida, la dueña de la parcela.

TERCERO

Con este motivo Cesareo discutió con Carlos José a quien le echó en cara el que sus perros habían atacado al perrito propiedad de su novia. Medió en la discusión entre ambos Francisco y, cuando este creyó que ya estaba apaciguada y se retiro un poco, Cesareo con un cuchillo o una navaja (cuestión está que no se ha podido esclarecer) hirió a Carlos José en el abdomen y en el brazo izquierdo.

CUARTO

Las heridas que Cesareo infringió a Carlos José tuvieron las siguientes características y diagnóstico lesiones consistentes en herida punzante en brazo izquierdo con sección del músculo externo del triceps a nivel distal de la vaina del nervio radial. Otra herida punzante en fosa iliaca izquierda consagrado en la arteria y epigástrica, gran hematoma su facial que se extendió al retropirineo,sin penetrar en la cavidad abdominal precisado tras una primera existencia facultativa tratamiento médico con paratomía media infraumbilical, intervención quirúrgica en brazo y abdomen quedado como secuela cicatricial de 8 centímetros de longitud en fosa ilíaca izquierda, cicatriz en forma de L invertida en tercio inferior del brazo izquierdo con piel adelgazada y tramo vertical correspondiente a incisión quirúrgica paréntesis siendo la longitud total de 21 cm: 10 x 05 cm en el trazo horizontal y de 11 cm en el vertical, que ocasionaron un perjuicio estético moderado de 7 a 12 puntos precisado 83 días para alcanzar la sanidad, todos ellos con impedimento de sus ocupaciones habituales,7 de los cuales permaneció ingresado en el hospital.

QUINTO

El médico forense que reconoció desde un primer momento a Carlos José se ratificó en su informe. A preguntas del Ministerio Fiscal explicó,que de manera deliberada no había querido incluir en su informe, el que la falta de intervención en la herida que había afectado a la arteria epigástrica, podía haber causado la muerte del mismo, si no se hubiera tratado quirúrgicamente, pues las heridas en esta arteria pueden curar por sí mismas en un tanto por ciento de casos elevado. Explicó también el doctor forense que está herida como todas aquellas que se producen en el cuerpo humano con excepción de las extremidades, pueden llegar a ser muy peligrosas, aunque no fatales según el contexto dé su explicación anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que damos como probados lo han sido fundamentalmente por la constatación objetiva de las heridas que presentó Carlos José . Estas fueron diagnosticadas por el doctor forense quien evaluó debidamente el alcance y las consecuencias de las mismas. Esta constatación objetiva de las heridas quedó debidamente corroborada por las declaraciones del propio perjudicado Carlos José y por las del testigo presencial de los hechos Francisco .

Las declaraciones de ambos fueron coincidentes en lo que se refiere al lugar, momento y entorno en el que se produjo la agresión de Cesareo a Carlos José . Hubo pequeñas diferencias entre las declaraciones de Carlos José y las de Francisco que pueden deberse a la distinta percepción que cada uno de ellos tuvo del suceso, máxime si como reconocieron tanto ellos como Cesareo, todos estaban muy bebidos, habían fumado hachís y esnifado cocaína.

En todo caso y respecto a la cuestión de que si antes de que Cesareo hiriera a Carlos José habían forcejeado estos entre sí, resulta bastante irrelevante pues el testimonio de Francisco centra precisamente esta agresión, cuando ya había cesado el enfrentamiento entre Cesareo y Carlos José . La testigo Adelaida, esposa de Francisco, que también se encontraba en el lugar de los hechos explicó al tribunal que no vio en absoluto nada de lo que sucedió pues se encontraba recogiendo ciruelas en un árbol que existía en la misma parcela

Cesareo negó haber herido a Carlos José y justifico las heridas de éste diciendo que eran consecuencia del forcejeo que él había realizado para quitarle el cuchillo que tenía aquel. Esta versión de los hechos es una clara consecuencia del derecho de los acusados a no declararse culpables, pero no tiene constatación alguna, ni en las características de las heridas, ni en el testimonio de los testigos presenciales.

SEGUNDO

Es así que podemos decir que ha quedado rotundamente acreditado que Cesareo agredió a Carlos José y, que lo hizo voluntariamente. Con estos elementos son con lo que debemos razonar para calificar, debidamente, estos hechos;

Cesareo fue quien causó las heridas a Carlos José y su acto fue un acto voluntario. El letrado de la defensa en su escrito de conclusiones planteó todo un abanico de conclusiones alternativas entre las que aparece, efectivamente la posibilidad de calificar la acción de Cesareo como un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal mantuvo su calificación inicial y al realizar su informe pidió a la Sala que se condenara a Cesareo por el delito de tentativa de homicidio. Hemos analizado las pruebas que acabamos de citar y las tesis tanto de la acusación como de la defensa. Concluimos que los hechos acaecidos y que hemos declarado probados en la resolución fáctica de esta sentencia deben ser considerados como un delito de lesiones con arma previsto en el artículo 148 del Código Penal . A continuación explicamos por qué hemos llegado a esta conclusión.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo reitera constantemente lo que es ya una línea jurisprudencial clásica para distinguir el delito de lesiones de la de tentativa de homicidio. Citamos entre otros la sentencia de 30 de junio de 2005, pues resumen la doctrina del Tribunal Supremo y ofrece unas pautas claras de diagnóstico del elemento determinante de la tentativa de homicidio; el ánimo de matar. Dice esta sentencia lo siguiente:" Son elementos invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.

Sin ánimo...

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