SAP Valencia 236/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013
Número de resolución236/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2010-0146326

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000063/2012- B - Causa Sumario nº 000019/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000236/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as:

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a diez de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000019/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA, por delito de Lesiones, contra Genaro, con D.N.I. NUM000

, vecino de VALENCIA, CALLE000 NUM001 - NUM002, nacido en VALENCIA, el NUM003 /72, hijo de FERMIN y de ELVIRA, representado por el/la Procurador/a ANA MARTINEZ GRADOLI, y defendido/ s por el/la Letrado/a JOSE MANUEL FELIPE BELARTE ; con antecedentes penales, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª TERESA SOLER MORENO, y como acusación particular, Teofilo, representado/s por el/la Procurador/a JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido/s por el/la letrado/a VICENTE MAZ NOGUERA.

y Ponente el Ilmo. Sr. JESUS Mª HUERTA GARICANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día SEIS DE MAYO DE 2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000019/2012 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, con grave deformidad, del art. 149 del Código Penal, del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevenida en el art. 2 3 del Código Penal, solicitándose la imposición de una pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Teofilo

, por tiempo superior en 1 año a la pnea de prisión que finalmente se imponga.

El acusado deberá satisfacer las costas del proceso e indemnizar al acusado en las siguientes cantidades:

- 2.170 # por los días de ingreso hospitalario.

- 6.120 # por los días de incapacidad.

- 80.200 # por las secuelas.

Las anteriores cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en este proceso (2 días).

TERCERO

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como delito de lesiones del artículo 149 en relación con el Art. 63.3 del Código Penal, alternativamente como un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 8.4 y 63.3 todos del Código Penal y, alternativamente se califican los hechos como un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 y el art. 66.3, todos del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28 párrafo 1º del Código Penal el acusado Genaro, por haber tomado directa, material y voluntaria en su ejecución., concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, que en este caso agrava la responsabilidad penal del acusado ( art. 23 del

C.P .) Concurre también la circunstancia agravante de alevosía, adjetivada de sorpresiva por la jurisprudencia, ( art. 22.1 del c.P .); en su defecto buso de superioridad ( art. 22.2 del c.P .), procediendo imponerle la penadiez años de prisión y en el caso que se califiquen los hechos como un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 8.4 y 63.3 se interesa que se imponga la pena máxima de seis años de prisión; para el caso que se califiquen los hechos como un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 en relación con el art.

66.3 se solicita la pena máxima de cinco años de prisión. Pago de costas e indemnización de 107.921 euros.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó laa bsolución y alternativamente calificó los hechos como un delito de lesiones del art. 147.1, en concurso idela con el Art. 152.1.1 y, subsidiariamente, se califican los hechos como un delito de lesiones del Art. 147 en concurso ideal con el Art. 152.1.3 en relación con el Art. 77, todos del Código Penal .

Concurren dos eximentes tanto si se califican los hechos como lesiones dolosas como si se califican como lesiones culposas, las previstas en el Art. 20.4 del Código Penal, legitima defensa y la prevista en el Art.

20.6 del Código Penal, miedo insuperable; alternativamente, que se aprecien como eximentes incompletas del Art. 21.1 en relacion con el Art. 20.4 y Art. 20.6 y la atenuante del Art. 21.4 todos del Código Penal, de confesión de los hechos.

Caso de apreciar que concurren las eximentes completas se interesa la libre absolución con todos los pronunciamiento que le sean favorables y sin pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil.

Caso de no apreciar como eximentes completas, y se califican los hechos como un delito de lesiones del Art. 147 en concurso ideal con el Art. 152.1.1 del Código Penal se aprecien como eximentes incompletas y la atenuante, interesando la pena de cinco meses y siete días de prisión.

Finalmente, caso de calificar los hechos como un delito de lesiones del Art. 147 en relación con el Art. 152.1.3 del Código Penal, apreciando las eximentes incompletas y la atenuante, se interesa la pena de un año, un mes y quince días de prisión.

HECHOS

PROBADOS ÚNICO.- El acusado Genaro, sobre mediados del año 2010, inició una relación sentimental con Sara, por cuyo motivo vivía con ésta en el piso sito en la CALLE000, NUM001, NUM002, de la ciudad de Valencia. En dicho inmueble también vivía el hijo de Sara, Teofilo, nacido el NUM004 de 1991. Las relaciones entre el acusado y Teofilo eran muy malas debido a distintos comportamientos de tipo violento del hijo de Sara, alguno de ellos contra la persona del acusado.

Sobre las 10:15 horas del 27 de diciembre de 2010, en la vivienda antes citada, Teofilo sin motivo que lo justificase entró en la habitación en la que estaba el acusado al que arrojó, de forma sorpresiva, un recipiente que contenía agua al tiempo que se abalanzaba contra su persona. El acusado, temeroso de la reacción de Teofilo, en el curso del forcejeo entablado para deshacerse de su agresor cogió un cuchillo de cocina que guardaba en la estancia, de unos 14 centímetros de hoja y acabado en punta, que clavó en el muslo derecho, ocasionándole la sección de la arteria, de la vena femoral superficial y de filetes nerviosos del nervio ciático, con hemorragia abundante.

Teofilo abandonó la vivienda y salió a la calle donde paró un taxi que le condujo al Hospital General donde fue intervenido de urgencia para la sutura de la vena seccionada y by-pass femoro-poplíteo con prótesis en la arteria seccionada, siendo necesaria la reintervención del by-pass arterial por obstrucción arterial, colocando un injerto de vena safena interna, con posterior seguimiento evolutivo quirúrgico y psiquiátrico y proceso de rehabilitación.

Tardó 133 días en alcanzar la estabilización lesional con secuelas, de los que 31 fueron de ingreso hospitalario y los restantes de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas le han quedado las siguientes:

-parálisis del nervio ciático poplíteo externo derecho con limitación severa de la dorsiflexión del pie de ese lado, previa comparación contralateral

-portador de injerto vascular en territorio femoral derecho

-perjuicio estético dinámico por ligera cojera a la deambulación.

-perjuicio estético por adelgazamiento por hipotrofia muscular en tercio inferior del muslo derecho, que causa asimetría ligera a la inspección simple.

-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 15 cms en superficie anterointerna del tercio inferior del muslo derecho, dispuesta oblicuamente respecto del eje del miembro.

-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 9 cms dispuesta verticalmente en la superficie interna del tercio inferior del muslo derecho, satélites a la cual a lo largo de su recorrido son cicatrices menores correspondientes a los puntos de sutura.

-cicatriz quirúrgica lineal hiperpigmentada de 17 cms situada verticalmente en la superficie interna del tercio superior del muslo derecho....

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