STSJ Cataluña 685/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8984
Número de Recurso1195/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución685/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1195/2004

Partes: GESTIONES INDUSTRIALES, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 685/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1195/2004, interpuesto por GESTIONES INDUSTRIALES,

S.L., representada por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/09072/2002 y 08/10589/2002 acumuladas, interpuestas respectivamente contra acuerdos la Administración de L'Hospitalet de Llobregat de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno, de 24 de abril de 2002, de imposición de sanción por importe total reducido de 13.961,00 € (75% de la cuota repercutida dejada de ingresar con una reducción del 30% por conformidad), por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, por el concepto de IVA, períodos del primer, segundo y tercer trimestre de 1998 (liquidación con clave núm. A0810002150000956) y, otro, de fecha de 25 de junio de 2002, por el que se acuerda practicar liquidación de intereses de demora de un importe de 1.083,00 €, por el mismo Impuesto y períodos (liquidación con clave núm. A0810002150001407).

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y la anule. Se basa para ello en que procedió a la regularización voluntaria, sin requerimiento previo, en la liquidación correspondiente al cuarto trimestre, por lo que no cabe castigar su conducta como infracción grave, con la misma sanción que si no hubiera declarado y pagado, sosteniendo, en síntesis, que la regularización practicada al amparo del art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) excluye la infracción grave del art. 79.a) LGT y la falta de culpabilidad.

La aplicación del artículo 61.3 LGT ya fue considerada por el TEARC, rechazándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque si bien los importes declarados en plazo fueron declarados en trimestres posteriores, se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración- liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria, por lo que entendiendo el TEARC que la mercantil recurrente realizó negligentemente la conducta nuclear del tipo del art. 79.a), que tipifica como infracción grave el "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley " y que por el contrario no se produjo la regularización con arreglo al art. 61 LGT, que excluye la sanción, confirma la impuesta por la Oficina gestora.

TERCERO

Comparte la Sala las consideraciones del acto impugnado en cuanto a la concurrencia del elemento objetivo del tipo consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria, y del elemento subjetivo, consistente en la culpa, que no han sido desvirtuadas por la recurrente con el impreciso alegato de haber actuado "sobre la base de una interpretación razonable de la norma", sin concretar justificadamente la razón que le llevó a no declarar e ingresar en plazo la totalidad de la deuda tributaria, sin concretar era la discrepancia razonable en la aplicación de la norma tributaria a la que arreglo su conducta. Sin embargo, la interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra Sentencia núm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la...

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