STSJ Cataluña 682/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8981
Número de Recurso1065/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución682/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1065/2004

Partes: ELECTRIFICACIONES Y FLUIDOS MATA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 682

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1065/2004, interpuesto por ELECTRIFICACIONES Y FLUIDOS

MATA, S.A., representada por el Procurador D. CARLES BADIA MARTÍNEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico D. Carles Badia Martínez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/17440/2002, interpuesta contra acuerdo de fecha de 17 de abril de 2002 de la Administración de Mataró (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, de un importe total reducido de 32.335,02 €, equivalente al 75% de la cuota repercutida dejada de ingresar por el concepto de IVA, períodos del 1er. y 3er. trimestre de 1997, con una reducción del 30% por conformidad (liquidación con clave núm. A0812002150002032).

SEGUNDO

La parte recurrente alega en la demanda articulada en la presente litis que no es de aplicación la sanción prevista para las infracciones graves en el art. 88.3 LGT/1963, ya que dicho precepto solo resulta de aplicación cuando la falta de ingreso de la cuota es consecuencia de haberse aplicado deducciones ficticias o por falta de ingreso de las cuotas repercutidas y, en el presente caso, las cuotas que no se declararon en los plazos legalmente establecidos fueron declaradas voluntariamente mediante las autoliquidaciones de trimestres posteriores, supuesto que la nueva LGT, de aplicación conforme al apartado 1 de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, contempla de manera mas favorable como infracción leve.

Mediante providencia de 8 de mayo de 2008 el Tribunal sometió a la consideración de las partes la posible causa de anulación del acto impugnado y de la sanción a que se refiere para ser sustituida por los recargos previstos en el art. 61.3 LGT/1963, con aplicación retroactiva de lo dispuesto en el art. 27.5 LGT/2003, al haberse regularizado espontáneamente la deuda.

TERCERO

La aplicación del artículo 61.3 LGT ya fue alegada por la interesada en la vía económico administrativa y considerada por el TEARC, rechazándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque si bien las cuotas repercutidas no declaradas en el primer y tercer trimestre de 1997 fueron incluidas en declaraciones de trimestres posteriores e ingresadas, se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control de la Administración Tributaria y los efectos que el cumplimiento fuera de plazo pudiera ocasionar, por lo que entendiendo el TEARC que la mercantil recurrente realizó negligentemente la conducta descrita en el tipo del art. 79.a), que tipifica como infracción grave el "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley " y que, por el contrario, no se produjo la regularización con arreglo al art. 61 LGT, en la medida en que fue precisa la actuación de comprobación de los órganos de gestión de los tributos para determinar las cuotas que se corresponden a cada período trimestral, confirma la sanción impuesta por la Oficina gestora.

La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra Sentencia núm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de...

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