STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 5067/2010 ante la misma pende de resolución promovido por la COMPAÑÍA HODROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 690/2007, en materia de tarifa de utilización del agua, ejercicio 2003.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 14 de mayo de 2003, la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Ebro procedió a someter a información pública la Propuesta de Tarifas de Utilización del Agua del Canal de Aragón y Cataluña, a aplicar desde el ejercicio 2003 , redactada por la Junta de Explotación núm. 13 de las cuencas de los ríos Esera y Noguera Ribagorzana en sesión de 20 de marzo de 2003, con la siguiente distribución:

Riegos: 6,9113250 Euros/Ha y 0,005646 Euros/m3

Abastecimiento y usos industriales con consumo:

-- Suministro normal: 0,0346886 Euros/m3

-- Suministro especial: 0,000000 Euros/m3

-- Energía eléctrica: 0,013874 Euros/kwh

Con fecha de 27 de noviembre de 2003 , el Presidente del organismo de cuenca procedió a la aprobación de las Tarifas de Utilización del Agua del Canal de Aragón y Cataluña (ejercicio 2003). Frente a dicha Resolución, la Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del DIRECCION000 . interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, ante el que asimismo interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM002 frente a la Liquidación núm. NUM001 , girada con fecha de 05 de diciembre de 2003 a cargo de dicha entidad, en concepto de Tarifa de Utilización del Agua del Canal de Aragón y Cataluña [Ejercicio 2003], por importe de 191.437,30 Euros, como resultado de aplicar a los 13.797.780,00 kw producidos el parámetro de 0,01387450 Euros/kw.

Mediante resolución de 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón procedió a la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM002 , acumuladas.

SEGUNDO

Frente a la expresada resolución de 28 de septiembre de 2006 (reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM002 ), del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, la Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del DIRECCION000 . interpuso recurso de alzada núm. 1004/07 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 07 de noviembre de 2007 (R. G. NUM004 ).

TERCERO

Con fecha de 5 de diciembre de 2007, el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de la mencionada Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del DIRECCION000 ., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. núm. R. G. NUM003 ).

El recurso fue turnado a la Sección Séptima y resuelto por sentencia de fecha 21 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente. "FALLAMOS: 1. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . contra la Resolución adoptada con fecha de 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Novena. Recurso de Alzada núm. R. G. NUM004 ). Y, en consecuencia, confirmamos dicha Resolución, así como las actuaciones administrativas a que la misma se contrae, por ser ajustadas a Derecho. 2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

CUARTO

1. Notificada la anterior sentencia, la Compañía Hidroeléctrica presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que dictó la resolución recurrida, manifestando su intención de interponer el recurso. Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2010, el Secretario Judicial tuvo por preparado el recurso.

Luego que tuvo por preparado el recurso, el Secretario Judicial emplazó a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y practicados que fueron los emplazamientos, remitió los autos originales y el expediente administrativo.

Dentro del término del emplazamiento, la Compañía Hidroeléctrica se personó y formuló ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación en el que expresó los motivos en que se amparaba, citando las normas o la jurisprudencia que consideró infringidas.

  1. Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sección Primera lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, por providencia de 25 de noviembre de 2010 se admitió el recurso interpuesto.

  2. Admitido el recurso por todos sus motivos, el Secretario Judicial entregó copia del mismo a la Administración recurrida y personada para que el Abogado del Estado formalizase por escrito su oposición.

  3. Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., la sentencia de 21 de junio de 2010 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó en parte el recurso núm. 690/2007 instado por la representación procesal de la citada Compañía Hidroeléctrica.

El citado recurso había sido promovido por la entidad que hoy es recurrente en casación contra la Resolución adoptada con fecha de 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del Recurso de Alzada (Expediente núm. R. G. NUM004 ) interpuesto por la Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del DIRECCION000 . frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón con fecha de 28 de septiembre de 2006, a su vez desestimatoria de las Reclamaciones Económico-Administrativas núm. NUM000 y NUM002 , acumuladas: la primera, relativa al acto administrativo de aprobación de la Tarifa de Utilización del Agua del Canal de Aragón y Cataluña (Ejercicio 2003); y la segunda, relativa al acto administrativo de liquidación de la Tarifa de Utilización del Agua del Canal de Aragón y Cataluña (Ejercicio 2003) a cargo de la mencionada Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del DIRECCION000 .

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley General Tributaria y la consecuente infracción por inaplicaciónde la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , dado que la sentencia recurrida inaplica esta última norma por entender que la misma establece una exención que no está contemplada en la Ley reguladora de las Tasas a que la exención se refiere (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y, en concreto, su artículo 114 ), vulnerando con ello el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria sin tener en cuenta que el número 6 de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, expresamente convalida y dota de rango legal a la regulación del Canon por Explotación de Saltos de Pie de Presa creado por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en sus artículos 132 a 135 configurándola como una Tasa vigente y exigible de acuerdo con la citada Ley ; todo ello, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

La sentencia recurrida , en su Fundamento de Derecho Quinto, apartados 3.2 y 3.3.1, se pronuncia en contra de la aplicación de la exención contenida en el artículo 135.c) Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , aprobatorio del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), por entender que vulnera el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria .

Sostiene la sentencia recurrida que la Ley (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas - TRLA-- y, en concreto, su artículo 114) que establece y regula las Tasas denominadas "Cánones de Regulación" y "Tarifas de Utilización de Agua" que son objeto del presente recurso, no contempla ninguna exención relativa a los aprovechamientos hidroeléctricos, por lo que el artículo 135.c) del RDPH, en tanto contempla dicha exención, incurre en exceso, vulnerando el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria , por lo que aplica esta última norma y, en base a ella, inaplica la citada exención.

Dice la recurrente que el artículo 135.c) del RDPH, nunca anulado o derogado formalmente, forma parte de todo un bloque normativo convalidado por la Ley 25/1998, de 13 de julio .

No puede admitirse que la Ley 25/1998, de 13 de julio, sane los vicios de legalidad de una prestación creada desatendiendo las exigencias del principio de reserva de Ley establecido en los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española según resolvió el TC en su momento en la sentencia 185/1995 y en el artículo 10 de la Ley General Tributaria , pero no sane esos mismos vicios la parte de su regulación reglamentaria que fija sus relaciones con otros tributos.

La convalidación supone la sanación de cualquier tipo de vicio que pudiera, hipotéticamente, afectar al Ordenamiento Jurídico afectado. No cabe pensar que el Legislador de la Ley 25/1998, de 13 de julio, haya convalidado solo una parte (la naturaleza jurídica de Tasa, pero no la exención establecida reglamentariamente en el artículo 135.c ) del RDPH.

Por tanto, concluye la recurrente que el artículo 135.c) del RDPH ha sido convalidado y elevado a rango de Ley por la Disposición Final Primera.6 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , junto con el resto de la regulación reglamentaria de la Tasa denominada Canon Concesional.

Partiendo de que el artículo 135.c) ha sido convalidado con rango de Ley, la Sentencia recurrida, que en base a la aplicación del artículo 10 de la Ley General Tributaria inaplica el citado artículo 135. e) del RDPH por entender que carece de rango legal, incurre, a juicio de la recurrente, en infracción del artículo 10 de la Ley General Tributaria por aplicarlo a un precepto --el artículo 135.c) del RDPH-- que ha sido dotado de rango de Ley y también en infracción de la citada norma que, sí tiene rango de ley y que, por tanto, debe ser aplicada.

La aplicación del artículo 135.c) del RDPH al supuesto objeto de recurso determina que el aprovechamiento hidroeléctrico de que la COMPANÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . es titular está exento de los cánones y tarifas de las obras (hidráulicas financiadas por el Estado) que lo originan, lo que produce la nulidad de las aprobaciones y liquidaciones de los Cánones de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

  1. Para resolver sobre la cuestión que plantea este primer motivo -la aplicabilidad de la exención contenida en el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que reconoce a los aprovechamientos hidroeléctricos exención en los cánones y tarifas que puedan derivarse de las obras a que den lugar--, lo primero que debe quedar clara es la distinción entre Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua, figuras a las que se refería el artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 y actualmente el 114 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el canon concesional.

    Pues bien, la Ley 29/1985, de 29 de agosto, de Aguas, que dedicó el Título VI al denominado "Régimen económico financiero del dominio público hidráulico", reguló en el artículo 106 el Canon de Regulación y la Tarifa de utilización del agua, en los siguientes términos derivados de la redacción dada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre y que luego pasarían al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

    "1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

  2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras".

    Estas exacciones responden al concepto jurídico-tributario de tasa, tanto el que figuraba en la redacción inicial de la Ley General Tributaria --art. 26.1.a )-- como el derivado de la modificación introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y antes al profesado, asimismo, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto; se trata de unas exacciones gestionadas y recaudadas, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Ebro en este caso, organismo de cuenca competente en la regulación de las aguas de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana y en los aprovechamientos del Canal de Aragón y Cataluña que están establecidos específicamente para los beneficiarios de obras realizadas a cargo del Estado y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho Público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse en el ámbito del sector privado por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica. Desde la perspectiva de la obligatoriedad de estas prestaciones patrimoniales de carácter público --por utilizar los amplios términos con que se manifiesta la Constitución en su art. 31.3 --, habrá de examinarse la problemática de las repercusiones del principio de reserva de ley tributaria que puedan afectar al supuesto aquí controvertido, como por otra parte resulta de la doctrina que recoge la importante sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre . Siendo la tasa una categoría tributaria específica -- art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria 230/1963-- habrá de ser la propia ley la que defina su hecho imponible, los sujetos pasivos, las exenciones y los criterios o elementos de cuantificación de la prestación. El artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 (hoy 114 del Texto Refundido) contiene las determinaciones esenciales a que acaba de hacerse referencia y que, por otra parte, exige pormenorizadamente el artículo 10 de la Ley General Tributaria 230/1963. Inclusive fija, con el suficiente detalle y en lo que ahora interesa, el modo de calcular la cuantía de la exacción correspondiente para cada ejercicio mediante la suma de las cantidades que, asimismo y de forma concreta, individualiza. Sin embargo, no prevé ninguna exención dentro de ese particular régimen tributario. Por tanto, al carecer de la necesaria cobertura legal , si hubiera de considerarse la exención establecida en el artículo 135.c) del Reglamento como una auténtica exención afectante al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua, resultaría de imposible apreciación.

    No puede establecerse una exención mediante un Real Decreto. Con una norma de este rango jerárquico únicamente podría realizarse la reglamentación o desarrollo de una exención previamente creada por una ley.

    En el presente caso es el Reglamento del Dominio Público Hidráulico el que crea la exención que no solo no está prevista en el Texto Refundido de la Ley de Aguas del año 2001 sino que, además, modifica el régimen establecido por su artículo 114 .

    Así pues, como quiera que el artículo 135.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece una exención que no contempla el Texto Refundido de la Ley de Aguas en su artículo 114 , que en materia tributaria rige el principio de reserva de ley, establecido en el artículo 10 de la LGT , rechazándose cualquier exención que no haya sido establecida por ley y que los artículos 23.1 y 24.1 de la LGT establecen la interpretación estricta de las exenciones y la no aceptación de las que no estén expresamente previstas en la ley, estándolo la prevista en el artículo 135.c) del RDPH, debe entenderse, como hizo la sentencia recurrida, que tal exención no se ajustaba al principio de reserva de ley en materia tributaria.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , al haberse entendido que la exención contemplada en la citada norma no es aplicable a la Tarifa de Utilización del Agua prevista en el artículo 114 de la Ley de Aguas , al tratarse de obras distintas las que originan los aprovechamientos hidroeléctricos (a que se refiere la exención del artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ) y las obras hidráulicas específicas (a que se refiere el números 2 del artículo 114 de la Ley de Aguas ).

El artículo 114 del TRLA se refiere en su número 2 a "obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado", a las que asocia la Tarifa de Utilización del Agua.

Entre las "obras" hidráulicas específicas, dado el concepto de obra hidráulica del artículo 122 del TRLA, se encuentran los canales.

Y estas obras tendrán asociada la Tasa denominada Tarifa de Utilización del Agua, en la medida que hayan sido "financiadas total o parcialmente por el Estado", tal y como literalmente señala el artículo 114.2 del TRLA.

El artículo 132 del RDPH se refiere a la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos "presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca", a las que asocia, en el artículo siguiente --133 del RDPH-- el Canon Concesional y cuya tramitación concesional contempla en los artículos siguientes ---134 Y 135 del RDPH--.

Según el artículo 135.c) del RDPH:

"Estos aprovechamientos quedan exentos de los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que lo originan".

Los aprovechamientos a los que se refiere son los hidroeléctricos que han sido objeto de identificación en el artículo 132 del RDPH, por los que se paga el Canon Concesional regulado de forma general en el artículo 133 del RDPH, la tramitación de cuyas concesiones están contempladas en el artículo 134 del RDPH y en el propio artículo 135.

  1. El canon de regulación y la tarifa de utilización del agua son dos figuras tributarias distintas que deben diferenciarse, a su vez, del canon concesional.

Frente a dichas figuras de carácter tributario, en las que el ámbito de sujeción y las exenciones solo pueden fijarse por Ley, el RDPH, al referirse a las concesiones, prevé en el artículo 133 el canon concesional , que, con carácter anual, aparece integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida y respecto del cual sí que juega la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas , al disponer que " Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor".

La compatibilidad entre canon concesional y la tarifa de utilización del agua quedó apuntada en la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 (cas. 2196/1994 ) al señalar:

"... la exención reglamentariamente prevista en el art. 135.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , está directamente relacionada con los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras de los aprovechamientos que los originan, no, por tanto, de las que procedan de las "obras de regulación" y de los gastos que su explotación y conservación originen, que son los presupuestos habilitantes de la tasa cuya legalidad aquí se considera. El mismo título de la concesión, es decir, el concedido a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. en virtud de resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de marzo de 1965, por el que se unificaron para dicha Compañía las tres concesiones de que anteriormente era titular para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Viar, pone de manifiesto cúales eran las obras que el aprovechamiento hidroeléctrico del Pantano del Pintado precisaba y que la concesionaria había de afrontar. A esas obras, consiguientemente, habría que referir la exención y no a las de regulación que con absoluta procedencia desde el punto de vista de la sistemática legal, son susceptibles de fundamentar las tasas y cánones constitutivos del régimen económico-financiero del dominio público hidráulico.

CUARTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , al haberse dictado las resoluciones recurridas con vulneración de lo establecido en esta última norma, que es una disposición de carácter general y que está plenamente vigente.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, apartado 3.4.3, afirma que la Administración demandada, al dictar las resoluciones originariamente impugnadas sin aplicar el artículo 135. c) del RDPH, se atuvo al sistema de fuentes legalmente establecido, observando el principio de jerarquía normativa y sin infringir la regla de inderogabilidad singular de los reglamentos establecida en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que dispone que

"Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas".

Esta norma --afirma la recurrente-- ha sido claramente infringida por los actos administrativos recurridos (y por la sentencia impugnada, que los declara ajustados a derecho) en base a los siguientes argumentos:

  1. El artículo 135.c) del RDPH es una disposición de carácter general, que está vigente.

  2. El Organismo de Cuenca (vale decir, la Administración), a partir de 2003, ha decidido "inaplicar" dicha disposición de carácter general por entender que la misma es nula por ser contraria a la legalidad (al establecer una exención no prevista legalmente) y, en base a dicha decisión, dicta los actos administrativos impugnados por los que, a partir de 2003, liquida a la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . los Cánones de Regulación y la Tarifa de Utilización de Agua (que antes no liquidaba, precisamente, porque entendía que el citado artículo 135.c) del RDPH era aplicable).

  3. No hay duda, por tanto, de que el Organismo de Cuenca dicta los actos administrativos impugnados en contra de lo dispuesto en el artículo 135.c) del RDPH, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en éste, la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., está exenta de las Tarifas de Utilización de Agua.

El artículo 135. e) del RDPH establece para los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos que dan lugar al devengo del Canon Concesional una exención del pago de Cánones de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua.

Los actos recurridos de aprobación y liquidación de la Tarifa de Utilización de Agua correspondientes al ejercicio 2003, han sido dictados por la Confederación Hidrográfica del Ebro sobre la base de la inaplicación del artículo 135. e) del RDPH y, por tanto, sin tener en cuenta la exención que dicho artículo contempla en favor de los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos y, en concreto, de la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., y, por consiguiente, vulnerando --por inaplicación-- lo establecido en dicho artículo.

El artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, en virtud del cual las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general.

Por tanto, los actos recurridos, en la medida en que son resoluciones administrativas de carácter particular que vulneran lo dispuesto en el artículo 135.c) del RDPH, que es una disposición de carácter general, están infringiendo lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la Sentencia recurrida, al no entenderlo así, incurre en la misma infracción del citado artículo 52.2 de la Ley 30/199 2.

  1. Este tercer motivo de casación parte de una infracción inexistente tal como indica el Abogado del Estado, porque al prescindirse de la exención la Administración aplicó el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que establece el hecho imponible de la tarifa y al aplicarlo no hace sino atenerse, como dice la sentencia, al sistema de fuentes establecido y ajustarse al principio de jerarquía normativa. Para que fuera infringido el artículo 52 de la Ley 30/92 , hubiera sido necesario que el precepto reglamentario hubiera sido de aplicación, lo que no es el caso.

    Una de las consecuencias de la distinta naturaleza de las disposiciones generales y de los actos administrativos es la imposibilidad de que un acto, aunque afecte a una pluralidad indeterminada de sujetos, pueda modificar el contenido normativo de una disposición general.

    Como una disposición general, por su contenido normativo, integra el Ordenamiento Jurídico, los actos administrativos deben ajustarse a ella.

    Este principio de inderogabilidad singular de los reglamentos es el que se plasma en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 y se reitera en el artículo 19 de la Ley General Tributaria , 230/1963, que es el precepto que, en todo caso, pudo haber invocado la recurrente: "Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior jerarquía". Ahora bien, para que se dé la nulidad es necesario que exista efectivamente una derogabilidad singular, lo que exige que la modificación se haga respecto de una disposición del mismo contenido, del mismo rango que la que modifica y que la disposición general sea de aplicación, lo que no se da en el caso del artículo 135.c) del RDPH.

  2. La recurrente interesa la integración de un hecho que considera de capital importancia para demostrar la infracción legal que denuncia en este tercer motivo pues, a su juicio, acredita que los actos recurridos fueron dictados sobre la base de que el artículo 135.c) del RDPH es nulo. El hecho que interesa integrar es el siguiente:

    "La Confederación Hidrográfica del Ebro desde 1993 y hasta 2002 no incluyó a la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . como sujeto pasivo obligado al pago de las Tarifas de Utilización del Agua, por considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135. c) del RDPH, la Tarifa de Utilización del Agua no debían ser liquidados a los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos.

    Por el contrario, a partir de 2003 la Confederación Hidrográfica del Ebro incluyó a la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . como sujeto pasivo obligado al pago de las Tarifas de Utilización del Agua, basándose exclusivamente en la consideración de que el artículo 135.c) del RDPH era nulo y, por tanto, no debía ser aplicado por la Confederación al realizar las liquidaciones de los Cánones de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua".

    La pretensión de integración de los hechos probados que autoriza el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción no es un motivo de casación, pues estos vienen regulados en el apartado 1 del mismo precepto, sino la posibilidad que tiene el Tribunal Supremo de complementar los hechos al conocer de los recursos, habiéndose motivado éstos, pero nunca de contradecirlos. De suerte que los hechos libremente apreciados por el Tribunal de instancia son inatacables, pero, en su caso, podrían ser complementados con otros que habiéndose alegado o siendo notorios, no hubieran sido tratados por la sentencia y que revelaran la infracción del ordenamiento jurídico alegado; cosa, esta última, que en modo alguno acontece.

    Sucede que en el recurso de casación que analizamos se alega una infracción normativa para que pueda ser de aplicación el mencionado precepto, infracción que de ninguna manera concurre, pues no se ha producido la derogación singular de un reglamento.

    Además, la integración pretendida no sería aplicable, en ningún caso, porque, como indica el Abogado de la Administración, la integración de los hechos se condiciona (además de que se pretenda, como acaba de decirse, para fundar un motivo de casación del apartado 1 d) del artículo 88 de la LJ ), a que se integren en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por el tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones. Es decir, no que se prescinda de ellos, sino que se parta justamente de esos hechos para la incorporación de otros hechos. Los hechos que se incorporan deben estar acreditados en las actuaciones y, en fin, hace falta que la toma en consideración de los hechos que se integran sea necesaria para apreciar la infracción alegada de normas del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, que, como se ha repetido, en el recurso no concurren.

    En estos casos, respetando la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que no puede ser sustituida por aplicación del artículo 88.3 de la LJCA , es posible tomar en consideración algún extremos que figure en las actuaciones y haya sido omitida por la Sala de instancia, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de este Tribunal.

QUINTO

1. El cuarto motivo de casación se formula al amparo apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , en relación con el contenido de la concesión de aguas a favor de la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 . para aprovechamiento hidroeléctrico de catorce saltos y rápidas en el Canal de Aragón y Cataluña, de 31 de julio de 1996; todo ello, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, apartado 3.4.2, afirma que en el título concesional no se atribuye a la recurrente ningún beneficio fiscal distinto de los contemplados en el régimen tributario aplicable, por lo que partiendo de la distinta naturaleza jurídica del Canon Concesional y de la Tarifa de Utilización del Agua, aquél de marcado carácter contractual y ésta de naturaleza tributaria, la aprobación y exacción de la Tarifa por parte del Organismo de Cuenca no altera el contrato existente, ni las condiciones del mismo.

Como se ha indicado, el argumento de la sentencia parte de la distinta naturaleza jurídica del Canon Concesional que califica de "carácter contractual" y de la Tarifa de Utilización del Agua --que califica de "naturaleza tributaria"--.

Tal diferenciación se opone frontalmente a lo dispuesto expresamente en el número 6 de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que contempla el Canon Concesional (o Canon de Pie de Presa) como una Tasa vigente y exigible de acuerdo con la citada Ley.

A partir, por tanto, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, no cabe duda de la calificación legal de Tasa y, por tanto, de la naturaleza tributaria del Canon concesional, que tiene la misma naturaleza tributaria que la Tarifa de Utilización del Agua, que también es una Tasa.

Cuestión distinta es que la naturaleza de la relación existente entre la recurrente y la Administración tenga un origen contractual (administrativo), aunque el canon a satisfacer tenga la naturaleza jurídica de Tasa por disponerlo así expresamente la repetida Ley 25/1998, de 13 de julio.

El artículo 4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas , establece el principio de que el contrato administrativo es Ley entre las partes, regula las relaciones entre el particular y la Administración y debe cumplirse en sus propios términos.

El título concesional que vincula a la recurrente con la Administración contempla e integra el beneficio fiscal consistente en que la concesionaria no venga obligada a más contraprestación que el propio Canon Concesional, quedando exenta de los Cánones de Regulación y de la Tarifa de Utilización del Agua y dicho beneficio fiscal forma parte del contenido obligacional del contrato en términos válidos y exigibles.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , dicho beneficio fiscal es Ley entre las partes y la Administración está obligada a respetarlo, por lo que las resoluciones originariamente recurridas, que se han dictado en contra de dicho beneficio fiscal, vulneran lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas .

La sentencia recurrida, al no entenderlo así incurre en infracción, por inaplicación del repetido artículo 4 de la Ley 13/1995 .

  1. En relación con la pretendida no obligatoriedad del pago del canon concesional por no estar previsto en el título concesional suscrito por la recurrente con la Dirección General de Obras Hidráulicas, hemos de señalar que, como se decía por el órgano gestor en las resoluciones administrativas, "en el actual marco normativo, el distinto objeto de la exacción del canon de regulación y el del aprovechamiento hidráulico convenido, supone la independencia y sustantividad de cada uno de ellos, teniendo el de regulación naturaleza de tributo y, por ende, origen legal dimanante de la potestad tributaria del Estado, estando su contenido delimitado por normas de rango legal, sin que ningún acto jurídico celebrado entre la Administración y los particulares pueda afectar al devengo y cuantía de las prestaciones a cargo del sujeto pasivo".

En la sentencia de esta Sección de 31 de diciembre de 1996 (cas. 2196/1994 ) se dejó clara la distinción entre el canon concesional y la tarifa de utilización del agua al indicarse que el canon por aprovechamiento hidroeléctrico... ninguna relación guarda con el de regulación, habida cuenta su origen contractual derivado del concurso público mediante el que se conceden tales aprovechamientos por contraposición al segundo,... que procede de la potestad tributaria del Estado, supeditada, por lo mismo, a un concreto establecimiento por la Ley".

El contenido del título de la concesión es determinante al respecto y en el caso de autos la sentencia recurrida afirma que en el título concesional no se atribuye a la recurrente ningún beneficio fiscal distinto de los contemplados en el régimen tributario aplicable, estando arraigado el principio de que a los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa les debe ser respetado el disfrute de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece.

No hay doble imposición porque la recurrente satisfaga la tarifa de utilización del agua y el canon concesional.

En virtud de lo que se deja expuesto, podemos concluir que la sentencia recurrida no incurre en infracción por inaplicación del artículo 4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas pues es una realidad que el título concesional no le atribuía a la recurrente ningún beneficio fiscal y, además, en ningún caso hubiera podido derogar ni contradecir los principios del orden tributario. El contrato concesional y, dentro del mismo, el establecimiento del canon, no afectan, ni pueden hacerlo, a los presupuestos y regulación de la tarifa (tasa) de utilización del agua, de tal manera que ésta, en modo alguno, supone la existencia de una nueva y doble imposición, por entender que también lo es el canon concesional, pues éste no tiene naturaleza tributaría y la tarifa, que sí la tiene, es un tributo cuya regulación es ajena a la concesión otorgada.

SEXTO

El quinto motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se alega la infracción por inaplicación de la norma del Ordenamiento Jurídico contenida en el artículo 31.1 de la Constitución Española que establece el principio de no confiscatoriedad fiscal.

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, apartado 3, desestima el carácter confiscatorio del tributo objeto de impugnación porque dicho carácter no puede resultar de la agregación de exacciones que no tengan la misma naturaleza (tributaria) o que deriven de distinto título jurídico o causa iuris y, además, porque no ha quedado acreditado que las magnitudes tenidas en cuenta no se corresponden con las establecidas en el TRLA y en el RDPH.

El primero de los argumentos de la sentencia es la improcedencia de agregar exacciones de distinta naturaleza y, en concreto, del Canon Concesional --que califica de "carácter contractual"-- -y de la Tarifa de Utilización del Agua que califica de "naturaleza tributaria" para analizar la confiscatoriedad alegada.

De acuerdo con lo dispuesto expresamente en el número 6 de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, el Canon Concesional (o Canon de Pie de Presa) es una Tasa vigente y exigible de acuerdo con la citada Ley.

A partir, por tanto, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, no cabe duda de la calificación legal de Tasa y, por tanto, de la naturaleza tributaria del Canon concesional, que es de la misma naturaleza tributaria que la Tarifa de Utilización del Agua, que también es una Tasa.

El segundo argumento de la sentencia que, según ella, impide acoger la alegación de confiscatoriedad, es el distinto título jurídico o causa iuris del Canon Concesional con respecto a los Cánones de Regulación y a la Tarifa de Utilización del Agua. Sin embargo , la exacción del Canon Concesional tiene su causa iuris en la utilización, para aprovechamiento hidroeléctrico, de obras (presas y canales) de financiación pública (artículos 132 y 133 del RDPH), y la Tarifa de Utilización del Agua, en el beneficio generado por esas mismas obras hidráulicas específicas de financiación pública (artículo 114.2 del TRLA).

En definitiva, las mismas obras hidráulicas de financiación pública constituyen el origen del Canon Concesional y de la Tarifa de Utilización del Agua.

A juicio de la recurrente, sin embargo, la exacción de las Tasas objeto de recurso (Tarifa de Utilización del Agua), agregadas a la exacción de la Tasa denominada Canon Concesional produce un efecto confiscatorio para la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 ., ya que, por la cuantía conjunta respecto de los ingresos brutos obtenidos, le llevan a una situación de pérdidas económicas continuadas y le privan de la posibilidad real de obtener rentas por la actividad económica de explotación de los aprovechamientos objeto de concesión administrativa.

La sentencia recurrida, al no entenderlo así vulnera por inaplicación el artículo 31.1 de la Constitución Española , que establece el principio de no confiscatoriedad, como límite de la fiscalidad aplicable.

  1. No puede estimarse la alegación de vulneración del principio de no confiscatoriedad consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución al exigirse a la recurrente, además del canon concesional, la tarifa de utilización del agua pues si el primero tiene carácter contractual, la tarifa de utilización del agua es un tributo con hecho imponible diferente que no determina el efecto señalado por el Tribunal Constitucional de privación al sujeto de sus rentas y propiedades ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre , 14/1998, de 22 de enero , y 233/1999, de 6 de diciembre ) o al menos dicha circunstancia no ha sido probada en autos [ STS 19 de diciembre de 2011 (rec. cas. unif. de doctr. núm. 513/2009)].

Dijimos en la sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1290/2004 ) que "el principio de no confiscatoriedad garantizado en el artículo 31.1 de la CE no resulta aplicable, dado que va dirigido al legislador y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, a lo que obliga en nuestro ámbito es "a no agotar la riqueza imponible (...) so pretexto del deber de contribuir", y este efecto sólo se produciría "si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes --es decir, si mediante la aplicación del sistema tributario en su conjunto--, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el artículo 33.1 de la Constitución " ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 6)" [FD Cuarto 2 y Sexto, respectivamente; en idéntico sentido, sentencias de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6910/2003), FD Quinto ; y de 22 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 8255/2004 ), FD Sexto].

Merece también citarse la sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 164/2004 ), que dice:

"Bajo estas premisas, carece también de sentido la alegada infracción del principio de capacidad económica, principio que, aparte de la previsión del artículo 3 de la LGT , garantiza el artículo 31.1 CE , y constituye un mandato al legislador para que establezca tributos cuyo hecho imponible constituya una manifestación de riqueza (por todas, STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ; y 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5) y para que los tributos que más peso específico tienen en el conjunto del sistema tributario se exijan de acuerdo con la capacidad económica ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5 ; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4 , y 118/2006, de 28 de marzo , FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 3) (FD Séptimo")" (FD Cuarto).

En el caso presente la recurrente no ha aportado prueba alguna de que se haya producido el resultado de haber agotado la riqueza imponible o de que se haya llegado a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades ni puede afirmarse con seriedad que haya tenido lugar en el caso sometido a la presente casación.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos anteriores procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 , lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 690/2007, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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