STSJ Cantabria , 27 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2002:2167
Número de Recurso1173/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1522/02 Rec. Núm. 1.173/02 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintisiete de noviembre de dos mil dos. En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Inmaculada siendo demandada la empresa Limpiezas y Mantenimiento, S.L., sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Inmaculada , ha prestado sus servicios profesionales para la demandada con categoría de limpiadora, antigüedad al 1 de febrero de 2.000, y salario diario de 19,98 con prorrata de pagas extras, y jornada de 21 horas semanales.

  2. - La relación laboral se inicia en virtud de un contrato para obra determinada, en cuya cláusula sexta se especifica que la obra o servicio a realizar es la limpieza en Depromur de Soto de la Marina.

  3. - Entre Depromur y la demandada LMI, se había concertado un contrato el 3 de febrero de 2.000, de Servicios de Limpieza, cuya cláusula octava contempla la posibilidad de rescisión, siempre que la parte que lo pretendiera manifestara su deseo con dos meses de antelación al término del plazo o de cualquiera de sus prórrogas.

  4. - Con fecha 17 de mayo de 2.002 LMI comunicó a Depromur, su intención de rescindir a efectos al 17 de julio de 2.002. Desde esa fecha no ha prestado ningún servicio.

  5. - Entre ambas empresas mediaban una serie de diferencias respecto al cumplimiento del contrato en cuanto a los servicios prestados y a los recibos girados. No existe ninguna reclamación judicial entre ambos.

  6. - La actora sigue prestando sus servicios como limpiadora en Depromur.

  7. - Por carta de 28 de junio de 2.002, LMI comunicó a la actora a la extinción de la relación laboral con efectos a 17 de julio 2.002.

  8. - Se ha celebrado sin avenencia acto de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, que prestaba sus servicios como limpiadora para la empresa Limpiezas y Mantenimiento, S.L., en virtud de un contrato temporal suscritos para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Frente a la misma se alza en suplicación la trabajadora, en solicitud de que la decisión extintiva sea calificada de despido improcedente, articulando dos motivos, con adecuado amparo procesal, en los que se solicita la revisión del relato de hechos probados y el análisis de las infracciones jurídicas denunciadas.

En el primer motivo, destinado a la revisión fáctica, con encaje procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del ordinal séptimo, al objeto de hacer constar parte del contenido de la carta de despido, concretamente: "Por medio de la presente, le ponemos en su conocimiento que con fecha 17 de julio de los corrientes, finaliza el contrato de obra de limpieza que tiene suscrito con esta empresa". Datos ciertos, deducibles de la carta, pero irrelevantes, toda vez que en dicho ordinal consta la fecha de extinción.

SEGUNDO

En el último motivo de suplicación se aduce la infracción de los artículos 15.1.a) y 49.1 del ...

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