STSJ Castilla-La Mancha 281/2016, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Fecha03 Marzo 2016

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00281/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45165 44 4 2014 0300952

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001862 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000615 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CESPA SA CESPA SA

ABOGADO/A: VICTOR DE ANCOS VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FERROVIAL SERVICIOS, FOGASA FOGASA, Bernardo

ABOGADO/A:, ABOGADO DEL ESTADO, MANUEL SAGI VIDAL

PROCURADOR:,, PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURSO SUPLICACION 1862/2015

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de marzo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 281/16

En el Recurso de Suplicación número 1862/15, interpuesto por la representación legal de CESPA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 1 de septiembre de 2015, en los autos número 615/14 y acumulado 652/14, sobre despido, siendo recurrido Bernardo, FERROVIAL SERVICIOS Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernardo, frente a la mercantil demandada FERROVIAL SERVICIOS CESPA S.A, y declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a la demandada CESPA, S.A a que opte entre la readmisión del trabajador en cuyo caso deberá de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en cuantía de 46,51 euros diarios o a que con extinción de la relación laboral con efectos desde la fecha del despido le abone una indemnización por importe den QUINCE MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (15.092,5 €).

El ejercicio de la anterior opción deberá realizarse mediante escrito presentado en la Secretaría del Juzgado o comparecencia ante dicha Secretaría, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se formulara opción que se decanta por la readmisión".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Bernardo, con D.N.I nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada FERROVIAL SERVICIOS CESPA, S.A, con una antigüedad de l de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de Peón, percibiendo un salario de l.395,3l euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de conformidad con la documental que obrante en actuaciones a los folios números l05 a ll4, ll6 a l23, l53 a l72, l73 a l88 y que es comprensiva de recibos de nómina percibidos por el trabajador y contratos de trabajo suscritos con la demandada, documental por íntegramente reproducida.

SEGUNDO

Con fecha 20 de octubre de 20l4 el actor fue despedido de forma verbal por el Encargado de la empresa que le impidió el paso a partir de ese día a las instalaciones de la empresa, alegando que no era apto para el trabajo.

TERCERO

El actor en fecha 20 de octubre de 20l4 entrega comunicación a la demandada que obrante al documento número l (folio número 9l) de los aportados por la actora contiene la siguiente literalidad:

"Muy Sres. Míos:

Al presentarme en el día de hoy para incorporarme a mi puesto de trabajo, por parte del Encargado de esta empresa en Talavera de la Reina, no se me ha permitido mi incorporación a mi puesto de trabajo, y se me ha dicho que no podía permanecer en las instalaciones de la empresa por la supuesta causa de no estar apto para trabajar.

Como ustedes sabe, por parte del INSS se me dio el alta médica y sin perjuicio de las reclamaciones contra dicha decisión al no estar de acuerdo con la misma, una vez disfrutados los correspondientes periodos de vacaciones y días moscosos que me correspondían, en el día de hoy tenía que reincorporarme a mi puesto de trabajo, lo que no se me ha permitido. Por ello, les requiero para que me permitan reincorporarme a mi puesto de trabajo, o, en caso contrario, se me comunique por escrito si estoy despedido o en que situación me encuentro, entendiendo que si no se me comunica nada estoy despedido de la empresa, por lo que no tendré más remedio que iniciar las correspondientes acciones que procedan en defensa de mis derechos.

Sin otro particular, esperando noticias suyas, reciban un cordial salud.

FERROVIAL SERVICIOS".

CUARTO

Con fecha 24 de octubre de 20l4 la mercantil demandada notificó carta de despido al actor que obrante en actuaciones a los folios seguidos a los números l9 a 2l de los aportados con el escrito de demanda, contiene el siguiente tenor literal:

" De conformidad con lo establecido en el art.53 . l a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día 9 de noviembre de 20l4, por lo establecido en el art.52.a) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo l/l995, de 24 de marzo, por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa.

El motivo o causa en que se fundamenta la presente decisión es el Certificado de aptitud laboral firmado por D. Landelino, Médico del trabajo, de la Mutua MC PREVENCIÓN, Colegiado Nº NUM001, de fecha 8 de septiembre de 20l4, en el que se califica que el trabajador es: "no apto para su tarea. No puede realizar n ninguna de las tareas propias de su puesto de trabajo". Este reconocimiento médico, de carácter preceptivo, se ha producido una vez que se haya producido su alta médica el cinco de septiembre de 20l4, siendo la causa del alta por Inspección Médica.

Dicha calificación ha sido reiterada, ya que en enero de 20l4 ya fue declarado como no apto, en Certificación de aptitud firmado por el mismo facultativo, pasando posteriormente a situación de Incapacidad Transitoria, situación en la que se encontró, con distintas altas y bajas hasta el cinco de septiembre de 20l4.

Desde la fecha de alta, la empresa le ha recomendado en primer lugar impugnar el alta que le había sido concedida, impugnación que usted no realizó, por lo que su situación pasó a ser de alta por enfermedad pero con un certificado que le impide la realización de sus tareas, estando obligada la empresa a impedirle las tareas propias de su puesto de trabajo, ya que en caso contrario la empresa estaría vulnerando la legislación sobre prevención de riesgos laborales. Manteniéndole de alta en la empresa y buscando alternativas a la extinción de su contrato, que lamentablemente no han sido posibles dada la inexistencia de puestos de trabajo, acorde con su situación personal y profesional, ya que el último puesto de trabajo realizado por usted era el de los posibles para sus aptitudes el de menor esfuerzo físico.

Esta calificación como no apto le hace incurrir en una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o perdida de sus recursos de trabajo- rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc- que es la definición de la ineptitud en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de mayo de l990 .

En la ineptitud sobrevenida concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 2002 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2005 .

-Es verdadera y no disimulada, tal y como acredita la calificación como no apto y el informe médico que acompaña a la misma y que se le entrega en sobre cerrado.

-General, referida al conjunto de su trabajo, de no reunir estar característica el Certificado de aptitud laboral le calificaría con limitaciones e impondría a la empresa una serie de medidas a fin de corregir su ineptitud.

-De cierto grado, siendo el grado de sus lesiones suficientes para prohibirse la empresa que usted realice las funciones para las que está contratado, así el procedimiento elaborado por el Departamento de Prevención para trabajadores especialmente sensibles, del que se adjunta una copia, establece en su punto

  1. l.l.5. "cuando la calificación del informe de aptitud sea NO APTO, el trabajador no podrá iniciar sus trabajos y el responsable del centro de trabajo deberá buscar alternativas legales a esta situación. Evitando en todo momento que este trabajador sea empleado en aquellos puestos de trabajo en los que él o terceras personas puedan estar expuestos a situación de peligro". Motivo por el que usted se encuentra en la actualidad sin realizar ningún trabajo y dispensado de asistir al mismo.

    -Referida al trabajador, el informe médico se realiza sobre su persona y no sobre los medios materiales o el ambiente de trabajo, no influyendo los sistemas de recogida empleados en su inhabilidad o carencia de facultades.

    -Permanente y no meramente circunstancial, la permanencia se acredita al existir un anterior certificado de aptitud como no apto de enero de 20l4, anterior a su situación de Incapacidad Transitoria,...

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