STSJ Galicia , 29 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:7435
Número de Recurso2663/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2663-01 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a 29 de Diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2663-01 interpuesto por DON Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 378/00 se presentó demanda por DON Pedro en reclamación de SALARIOS siendo demandado el "YAQUIMOR, SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"<

pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor suscribió un documento de fecha 27-02-2000, del siguiente tenor literario: "Yo Pedro , mayor de edad, con domicilio en AVENIDA000 , N° NUM000 de Carballiño, y DNI NUM001 MANIFIESTO: Haber recibido de la empresa YAKIMOR SL., con N° de patronal 32100009141, la cantidad de PTS 119.237 en concepto de liquidación definitiva no teniendo la empresa conmigo ninguna deuda conmigo por ningún concepto hasta el día de mi cese en la misma, el día con fecha, quedando así extinguida toda relación laboral desde dicha fecha".

TERCERO

En reclamación de salarios desde Octubre de 1999 a Febrero de 2000, pagas extras y vacaciones, el actor presentó papeleta de conciliación el 17-04-00, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 05-05-00>>.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

<

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En presentes actuaciones, seguidas por reclamación salarial, la sentencia de instancia fue desestimatoria de la pretensión del actor en reclamación de 582.794 pts por la remuneración de los meses de Octubre/99 (20 días) a Febrero/00 (27 días), en base a recibo de finiquito presentado por la Empresa en el acto de juicio.

Decisión frente a la que se formula Suplicación, con pretensión revisoria del ordinal segundo de los HDP, al objeto de que sea expresiva de lo siguiente: <

SEGUNDO

1.- En primer término hemos de destacar que el llamado recibo de finiquito no es -SSTSJ Galicia de 05/11/96 8.1661/94, 19/04/99 R. 1109/99, 30/11/00 R. 2546/97, 05/03/01 8.277/01, 27/03/03 R. 800/00, 04/07/03 R. 3930/00 y 30/11/03 R. 5393/03- automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Y por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico -STS 30/09/92 Ar. 6830- ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados; y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas (art. 1281 CC) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar (art. 1283 CC).

Y en ello abunda la doctrina jurisprudencial (SSTS 24/07/00 Ar. 8199 y muy especialmente la de 28/02/00 Ar. 2758), al recordar -con cita pormenorizada de precedentes jurisprudencia les- que el finiquito es <

ET, y 1256 CC. Esa misma doctrina jurisprudencial insiste en que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la...

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