STSJ Galicia , 4 de Julio de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3745
Número de Recurso3930/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 3930-2000 RRR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cuatro de julio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3930-2000 interpuesto por Entidad POSTMOBEL SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felipe en reclamación de SALARIOS siendo demandado Entidad POSTMOBEL SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 684/1999 sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Don Felipe , con DNI. número NUM000 , ha prestado servicios para la empresa POSTMÓBEL SL., domiciliada en Ganade-Areas, 2 Ponteareas, en virtud de un contrato de trabajo indefinido para mayores de 45 años, según la Ley 22/1992 de 30 de Julio, con la categoría profesional de vendedor, jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, en las Provincias de la Comunidad Gallega, salario según convenio, iniciándose la relación laboral el 1 de Noviembre de 1994. Como cláusula adicional 1ª se dispone: Entre Empresa y trabajador se fijaba un porcentaje para cobrar las comisiones sobre las ventas del trabajador, las cuales se abonaron mensualmente./2.- El actor causó baja en la Empresa y en la Seguridad Social el 31-10.98. Con esa fecha firmó finiquito, por importe de 360.000 Pts. El salario que venía percibiendo el demandante según nómina de Octubre de 1998, era de 135.255 Pts, de las que 115.933 correspondían a sueldo base y 19.322 Pts a gratificación extraordinaria. La comisión del porcentaje de ventas era de un 7%. La liquidación de los importes se efectuaba anualmente./3.- El actor reclama a la Empresa demandada las siguientes cantidades: 1996 UN MILLÓN DOSCIENTAS DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO (1.202.545) PESETAS. 1997 UN MILLÓN DOSCIENTAS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO (1.222.678) PESETAS. 1998 TRES MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL NOVECIENTAS DOS (3.613.902) PESETAS. Diciembre de 1998. CIENTO CINCUENTA MIL (150.000)

PESETAS. Enero de 1999 CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) PESETAS./4.- Con fecha 12.12.98 el actor remitió carta manuscrita a Potmóbil, con diferencias de liquidación./5.- El 2 de Noviembre de 1999 se envía por correo certificado demanda de conciliación al Servicio de Mediación, Arbritaxe e Conciliación, celebrándose acta el 12 de Noviembre que resultó sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda planteada por DON Felipe , contra la Empresa POSTMÓBEL, SOCIEDAD LIMITADA, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL NOVECIENTAS DOS PESETAS (3.613.902).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la parcial estimación de la demanda en reclamación de salarios, la empresa solicita en apartado revisorio -vía art. 191.b LPL que se añada al ordinal segundo que "Dicho finiquito tiene el siguiente texto: Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales le pudieren corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionado empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que le unían con la empresa».

Se acepta la revisión, porque el texto es reproducción del documento, que figura como folio 651 de las actuaciones y cuya firma ha sido reconocida por el actor en prueba de confesión judicial. Pero una mayor exactitud en la realidad acreditada también requiere hacer constar que el citado texto viene precedido de la indicación que sigue: "Don Felipe [...] declara que en este momento percibe [...] la cantidad de 360.000 pesetas [...] por [...] indemnización».

SEGUNDO

Con el mismo amparo revisorio se pide suprimir del mismo ordinal segundo de los HDP la frase "La liquidación de los importes se efectuaba anualmente»; y ello porque -se argumenta- no existe "

en autos mínima actividad probatoria pata que se declare tal aserto».

Se rechaza el pedimento, porque en términos generales ha de afirmarse que el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, de manera que la potestad jurisdiccional conlleva, al nivel fáctico y con carácter privativo, la admisión, pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto. De ahí que a los efectos revisorios la doctrina de Suplicación no admita en términos generales el censurable procedimiento -"cómodo expediente», en usual expresión de la Jurisprudencia- de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15/01/90 Ar. 125, 31/05/90 Ar. 4524, 28/11/90 Ar. 8614, 26/09/95 Ar. 6894 y 26/03/96 Ar. 2495; SSTSJ Galicia -entre tantas otras- de 05/03/01 R. 277/01, 21/02/02 R. 2963/01, 27/09/02 R. 3893/99 y 16/05/03 R. 1588/03).

Ciertamente que tal criterio general ha de ser matizado, puesto que la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica (STC 272/1994, de 17/Octubre), lo que implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas (STC 175/1985, de 15/Febrero), por cuanto -STS 31/05/90 Ar. 4524- la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial (STC 24/1990, de 15/Febrero). Y en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho (SSTC...

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