STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:5866
Número de Recurso4962/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIOA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4962-03 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a cinco de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4962-03 interpuesto por EMPRESA DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de FERROL siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 197/03 se presentó demanda por Dª. Begoña en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EMPRESA DISTRIBUCIONES FORIZ, S.A. y FOGASA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de mayo de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Begoña , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A., con una antigüedad de 4-03-02, ocupando la categoría profesional de Ayudante de dependienta, realizando en realidad funciones de cajera, y percibiendo un salario mensual de 827,89 euros, incluida prorrata de pagas extras. 2.- La demandante suscribió un contrato de trabajo en fecha 1-4-02, de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, para la categoría de ayudante de dependienta, siendo la causa temporal de dicho contrato el incremento de ventas promocionales. Dicho contrato tuvo una duración inicial desde 4-3-02 hasta 3-5-02. En fecha 3-5-02, las partes acordaron una prórroga del citado contrato desde 4-5-02 hasta 3-3-02. 3.- En fecha 3-3-03, la empresa entregó ala actor comunicación del tenor literal siguiente: "Por la presente le comunico que el Contrato de Trabajo Eventual Circunstancia de la Producción de duración determinada que tiene suscrito con esta empresa desde el día 4-3-02, finaliza el 3-03-02, quedando extinguida la relación laboral, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos" 4.- La demandante formuló en fecha 4-12-02, denuncia ante la Inspección de Trabajo quien giró visita al Centro de trabajo de la actora en fecha 13-2-03, con el resultado siguiente: "Con fecha 13 de febrero de 2003 se giró visita de inspección conjunta a los centros de trabajo que la empresa de referencia tiene en C/Alegre, 30-32 y C/ Cádiz, 7-9 ambos en Ferrol, se efectuó control de empleo y jornada y se mantuvo entrevista con los trabajadores presentes en los centros. De las actuaciones practicadas se pudo concluir la empresa aporta un cuadro de horarios en el que no consta acuerdo alguno de distribución irregular de la jornada que supera las nueve horas diarias, así D. Jose Carlos , manifiesta realizar una jornada de 8,15 a 14,30 y 18 a 21,30 de lunes a sábados, descansando una tarde a la que corresponde una jornada de mañana de 8,30 a 14,30. El mismo horario manifiesta realizar D. Miguel , D. Hugo , de 8,30 a 13,30 y de 16,15 a 20,30 de lunes a jueves, el viernes de 8,30 a 13,30 y el sábado, de 16,15 a 21,30 todos en el centro de trabajo de C/ Cádiz, 7- 9; Edurne manifiesta realizar un horario de 10 a 15 y de 15 a 21 de lunes a sábado, con una tarde semanal de descanso a la que corresponde una jornada de mañana de 8,30 a 14,30, Elisa de 9,30 a 15,15 y de 17 a 21,30, excepto la tarde de descanso, que trabaja por la mañana de 8,30 a 14,30 y D. Imanol , de 9 a 15 y de 16,30 a 21,25, en C/ Alegre 30-32 Ferrol.

Examinadas las nóminas y demás documentación requerida, no figura el abono de horas extraordinarias, ni su compensación con los correspondientes periodos de descanso, ni la cuantificación de las horas realizadas por cada trabajador. Los horarios realizados suponen superar la jornada máxima permitida normativamente. El hecho de superar los límites legales o fraccionados en materia de horarios y distribución, la jornada constituye una infracción laboral que está tipificada como grave, por la cual, se impone a la empresa una sanción correspondiente a la falta grave tipo medio por importe de 602 euros. 5.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. 6.- La empresa demandada se dedica a la actividad de distribución de alimentación, y se rige por el Convenio Colectivo Provincial del Sector BOP 1-8-01. 7.- En fecha 25-3-03 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acta de conciliación administrativa previa, en fecha 11- 4-03 con el resultado de intentada sin efecto.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, con estimación de la demanda, deducida por Dª. Begoña contra la empresa DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A. y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 3- 3-03, constituye un despido, que debe ser calificado como improcedente, condenando ala empresa DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A., a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito y de forma expresa, entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenía antes del despido o de la indemnización con abono ala actora de la cantidad de 1.241,83 euros, con abono, cualquiera que sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación comprendidos entre 3-3-03 hasta 30-5-03 que son 88 días a razón de un salario diario de 27,59 euros, lo que da la suma de 2.428,41 euros hasta la fecha de la sentencia, debiendo seguir abonando un salario diario de 27,59 euros hasta que se realice la opción, haciendo saber a la empresa demandada, que de no realizar la opción en plazo y forma indicados, se entenderá que opta por la readmisión. Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria artículo 33 ET.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por EMPRESA DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Froiz, S.A. en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de la demandante Dª. Begoña con sus correspondientes consecuencias, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.2º (en relación con lo consignado en el Fundamento Jurídico 40 de la sentencia recurrida) y 3º (motivo 1º) y, asimismo, denuncia la infracción del art. 15 ET, RDL 2720/98 y jurisprudencia que cita (motivo 2º) y (motivo 3º) la existencia de incongruencia extra petita.

SEGUNDO

La recurrente interesa las dos siguientes revisiones de los HDP en la instancia: A) se adicione al HP.2º un segundo párrafo del siguiente tenor: "El centro de trabajo de la C/Alegre, 28, Canido Ferrol en el que prestó servicios la trabajadora, para la empresa Distribuciones Froiz, tuvo un incremento de ventas en los periodos que esta estuvo trabajando que fueron 4-3-02 hasta 3-5-02 (periodo de duración del primer contrato), y 4-5-02 hasta 3-3-03, (periodo de la prórroga del mismo)". Y B) Se rectifique en el HP.3º la fecha de 3/3/03 por la de 16/2/03, aduciendo que la carta de finalización de la relación laboral fue entregada este día.

Si la referida revisión del HP.3º se acoge, por resultar procedente a la vista de la documental del F. 133 invocada al efecto, sin que la propia actora realmente se opusiera al impugnar el recurso, la otra revisión, la del HP.2º no prospera.

TERCERO

Sostiene la empresa la procedencia de la adición al HP.2º que se dejó dicha, con su incidencia en lo que se consigna también con valor fáctico en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida en el sentido de que no se acreditó...

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